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ATP6315-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-76.185 Accionante: OLGA JEANETTE ZONA PEÑA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP6315-2014 Radicación No. 76.185 (Aprobado acta número No.333) Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el apoderado de OLGA JEANETTE ZONA PEÑA, contra el fallo de tutela emitido el 11 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía Noventa y nueve Seccional de la misma ciudad; ordenándose vincular al trámite a los Juzgados Dieciocho y Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede y al Comandante de la Estación de Policía de Suba.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía Noventa y nueve Seccional de Bogotá de la Unidad Cuarta de Automotores, en contra de Henry Alejandro Viveros Suárez, en calidad de representante legal de DAKAR AUTOMÓVILES S.A.S., se adelanta actuación penal, por la posible comisión del delito de estafa agravada, «en la modalidad de delito masa», en concurso con concierto para delinquir, donde se encuentran involucrados cincuenta y dos vehículos automotores; en lo que respecta al portador de las placas RDS-283, la denunciante fue Luz Imelda Moreno Ovalle, quien acreditó su condición de propietaria y, en razón de ello se dispuso su inmovilización inmediata, la cual se materializó el 24 de abril de 2013 y, su entrega provisional a aquélla.

Habiéndose allanado Viveros Suárez el 12 de julio de 2013, en la audiencia de formulación de imputación, al cargo de estafa agravada, «en la modalidad de delito masa», se dispuso la ruptura de la unidad procesal y asumió el conocimiento el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, para adelantar el trámite abreviado. En lo que respecta al otro cargo, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá indicó que la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Viveros Suárez, encontrándose por realizar la audiencia de formulación de acusación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA A través de apoderado, OLGA JEANETTE ZONA PEÑA promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Noventa y nueve Seccional de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma sede y la Policía Nacional de Colombia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la incautación del vehículo con placas RDS283, respecto del cual detentaba la posesión, en razón a que tal orden fue impartida dentro del asunto penal que, por la posible comisión del delito de estafa, se adelanta contra Henry Alejandro Viveros Suárez, sin que mediara el aval de la autoridad jurisdiccional competente.

Adicionalmente, agrega, de un lado, hasta la fecha no se ha podido realizar la audiencia preliminar ante los jueces de control de garantías para lograr el restablecimiento de la titularidad del automotor referido. Por otra parte, no se han resuelto las solicitudes de nulidad planteadas dentro del proceso penal adelantado contra Viveros Suárez.

Por lo visto, solicita que mediante la acción de tutela «se ordene la devolución del vehículo de placas RDS283 a su legítima propietaria». FALLO IMPUGNADO Por medio de fallo del 11 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, por improcedente, con soporte en que «es claro que en este caso la Fiscalía 99 Seccional acudió ante el juez de control de garantías a efectos de que esta autoridad impartiera el debido control de legalidad sobre la incautación del rodante objeto de cuestionamiento, dada la existencia de una actuación penal en curso, de manera que a la señora Olga Jeannete Zona Peña le corresponde hacer valer el derechos que considera le asiste, en relación con el vehículo en cuestión al interior del proceso penal; ello teniendo en cuenta que quien ostenta la tenencia de manera provisional es quien acreditó la propiedad y quien figura como denunciante en el proceso penal».

Por otra parte, al concluir que su actuación no guarda relación con los hechos expuestos en la demanda de amparo, ordenó desvincular del trámite a los Juzgados Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y, a la Estación de Policía de Suba. IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo atrás referido y como sustento señaló que: i) era necesario que la Fiscalía contara con la orden emitida por autoridad jurisdiccional para proceder a incautar el vehículo relacionado con el punible por el que se procede; ii) pese a solicitar audiencia para exponer tal situación ante los jueces de control de garantías tal diligencia preliminar no se ha llevado a cabo y; iii) la actuación de la Policía resultó en contravía a sus funciones.

Desde este razonamiento, insistió en los fundamentos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La impugnación insiste en los fundamentos de la demanda orientados a cuestionar la orden impartida por la Fiscalía mediante la cual restableció los derechos de Luz Imelda Moreno Ovalle, en el marco de la actuación penal seguida en contra de Henry Alejandro Viveros Suárez. 2. Desde este contexto, se encuentra que el 24 de abril de 2013 a OLGA JEANETTE ZONA PEÑA le fue inmovilizado el vehículo con placas RDS-283, de acuerdo con la orden impartida por la Fiscalía Noventa y nueve Seccional de Bogotá, en el marco del proceso penal que se sigue en contra de Viveros Suárez, según denuncia formulada por Moreno Ovalle, a quien se le efectuó la entrega provisional de dicho bien, en razón a su condición de víctima.

Respecto de dicha actuación, se observa que en la cuestión fáctica del escrito de acusación se reseñó que posterior a la referida inmovilización del vehículo en comento, esto es, el 26 de abril de 2013, ZONA PEÑA «formula denuncia penal en contra de DAKAR AUTOMÓVILES y Oscar Viveros por el delito de estafa, argumentando que “el día 29 de agosto de 2012, realicé contrato de compraventa No. 008 en el cual adquirí el vehículo de placas RDS-283, contrato firmado por DAKAR AUTOMÓVILES y como vendedor el señor Oscar Viveros.

Con relacion a dicho contrato suscrito recibí la tarjeta y demás documentos de propiedad del vehículo anteriormente mencionado. Desde el mes de agosto a la fecha habíamos utilizado el vehículo sin ningún inconveniente. El día 24 de abril de 2013 entregamos el vehículo a las autoridades, a petición o requerimiento de la fiscalía». Así, entonces, por los datos dilucidados, para la Sala surge claro que se trata de un asunto que se encuentra en trámite, es decir, un proceso que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que la demandante puede activar para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.

Pues, recuérdese que, la acción de tutela no es una instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto. Ello, en razón a que, como se reseñó, por la cuestión fáctica relatada en la petición de amparo la accionante cuenta con la facultad y oportunidad de, además de señalar y acreditar su calidad de tercera de buena fe en relación con el daño que considera se le causó por la inmovilización del vehículo con placas RDS-283, exponer su condición de víctima respecto del delito de estafa por el que se procede.

Recuérdese que sobre tal calidad la Corte Constitucional mediante sentencia C 209 de 2007, adicionalmente a garantizar su efectiva intervención en la práctica de pruebas anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite de una petición de preclusión por parte del fiscal (artículo 333); en los momentos en que se produce el descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión, rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342); en la audiencia de formulación de acusación (artículo 339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes probatorias (artículo. 357 y sentencia C. 454 de 2006), declaró el principio de que las víctimas, en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación. Frente a lo reseñado, en efecto, se observa que los jueces de conocimiento no han impedido la partición de la demandante en las actuaciones vigentes, sino que se le ha señalado que la misma se efectuará en el momento procesal oportuno. Nótese que, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que «el señor abogado Luís Alfredo Zona Peña, si bien allegó poder otorgado por la señora OLGA JEANNETTE ZONA PEÑA, el mismo no ha sido reconocido dentro de la presente actuación, ante la imposibilidad de continuar formalmente con la audiencia de acusación, diligencia dentro de la cual, atendiendo a la ritualidad de la Ley 906 de 2004, se procederá luego de ello a resolver la petición de nulidad que refiere en el escrito de tutela, por ser el estadio procesal pertinente para ello».

Por su parte, en lo que concierne a la actuación abreviada en virtud del allanamiento, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá informó que «es cierto que el 7 de marzo de 2014 el ahora demandante en su condición de apoderado de la señora OLGA JEANETTE ZONA PEÑA (…) presentó solicitud de nulidad, pero le fue informado que todas las solicitudes se recibían y resolvían en trámite de las audiencias respectivas y el trámite procesal que se adelantaba por el juzgado estaba inmerso en una solicitud de nulidad, siendo citada y convocada a comparecer al despacho oportunamente».

Ahora, por otro aspecto, en cuanto la accionante estima que la actuación desplegada por la Fiscalía resultó en contravía del ordenamiento jurídico, ha de indicarse que la autoridad competente para examinar el cuestionamiento de tal proceder es el juez de control de garantías. A este respecto, adviértase que la Corte Constitucional en la sentencia C-1092 de 2003, mediante la cual declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había señalado que « la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.» Sin embargo, no puede perder de vista la Sala que, pese a que la demandante ha intentado acudir al juez de control de garantías, en varias ocasiones, para plantear los reproches contra la actuación de la Fiscalía, dicha diligencia preliminar no se ha llevado a cabo en razón a la falta de integración del contradictorio.

Véase que, el 13 de agosto de 2014, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dejó constancia en el sentido de señalar que «dentro de las diligencias de la referencia, que fueran asignadas a este juzgado para realización de restablecimiento del derecho – entrega provisional de vehículo, programada para el día de hoy a las 10:30 horas, no se llevó a cabo porque no comparecieron: el defensor del imputado Henry Alejandro Viveros Suarez, el Ministerio Público, la víctima Luz Imelda Moreno Ovalle y la doctora María del Pilar Orjuela Bosa, quien manifestó ser la apoderada de la víctima (…)».

Diligencia que no se ha realizado, por la misma causa, ante diferentes despachos, en las fechas 15 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 1º de agosto, 23 de agosto, 7 de octubre y 4 de diciembre de 2013 y 21 de marzo de 2014. En tales condiciones, para la Sala, la recurrente inasistencia de las partes no puede servir de motivo válido para que a la accionante se le deniegue el acceso a la administración de justicia. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva constitucional, la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana; de allí, entonces, que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 228 ídem y 1º de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia– la cual señala: “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, el acceso a la administración de justicia debe ser garantizado.

Ahora, sobre la reconceptualización de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal de 2004, la Corte Constitucional ha precisado que: En el orden interno colombiano, la Constitución Política, consagra en su artículos 29 y 229, el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela (Art. (86 C.P.), pero además como expresión medular del carácter democrático y participativo del Estado.

En su ámbito se inscribe el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte las garantías de comunicación e información, que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos más efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de quienes han sido víctimas de una conducta punible.

Del deber del Estado de proteger ciertos bienes jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la protección judicial efectiva de los mismos. 41. Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar.

Su intervención no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Así las cosas, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es por lo anterior que la Sala, sobre este tópico revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el acceso a la administración de justicia de OLGA JEANETTE ZONA PEÑA. Por consiguiente, ordenará al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, último despacho a quien se le asignó la solitud de audiencia preliminar deprecada, que en uso de sus facultades coercitivas y disciplinarias, efectué los actos necesarios para integrar el contradictorio y llevar a cabo la diligencia referida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, amparar el acceso a la administración de justicia de OLGA JEANETTE ZONA PEÑA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En lo demás, confirmarlo.

En consecuencia: Segundo. ORDENAR al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en uso de sus facultades coercitivas y disciplinarias, en el término máximo de cuatro (4) días, a partir de la notificación de este fallo, efectúe los actos necesarios para integrar el contradictorio y llevar a cabo la diligencia preliminar solicitada por OLGA JEANETTE ZONA PEÑA. Tercero. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá deberá INFORMAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, juez de tutela de primera instancia, el cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo. Cuarto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Esta doctrina fue desarrollada tanto en el ámbito de la justicia penal militar, como de la justicia penal ordinaria.

Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de 2000; C- 1149 de 2001; C-228 de 2002; C- 805 de 2002; C-916 de 2002. �Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. � Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente.

Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. 1 16