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ATP6312-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

93899 A/Henry Pérez Calderón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP6312-2017 Radicación n° 93899 Acta 314 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por HENRY PÉREZ CALDERÓN, contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (Nariño). 1.

ANTECEDENTES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que no fue vinculada al trámite tutelar la Fiscalía Seccional de Tumaco, lo cual comporta una indebida integración del contradictorio.

Lo anterior por cuanto, a pesar que se vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco (Nariño), también se debió llamar a la Fiscalía Seccional de Tumaco, pues según respuesta brindada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, indicó: “ Por tal razón, se requiere que la Fiscalía Seccional de Tumaco (registro No. 2) o quien haga sus veces cancele la orden de captura conforme con lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley 906 de 2004, “De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarlas de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.” En consecuencia, se debió llamar a la parte referida, la cual, puede tener injerencia en el trámite y eventualmente verse afectada con las resultas del presente trámite constitucional. 2.

En éste orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive emitido el 9 de agosto del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con las partes mencionadas en el numeral precedente.

De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del fallo de fecha 9 de agosto del presente año, inclusive dentro de la acción de tutela instaurada por HENRY PÉREZ CALDERÓN, para que se vincule a la Fiscalía Seccional de Tumaco -Nariño. Segundo-.

Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 55 Cdno Tribunal � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» PAGE 4