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ATP6310-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

94283 A/M. J. T. N. en representación de XXX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP6310-2017 Radicación n° 94283 Acta 310 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la consulta sobre el incidente de desacato promovido por M. J. T. N., en representación de su menor hija XXX a través de apoderado, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que culminó con providencia del 28 de agosto del año en curso emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. 1.

ANTECEDENTES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la consulta de la decisión que puso fin al incidente de desacato propuesto, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, al evidenciarse que dentro del trámite se incurrió en una omisión por parte del Tribunal que transgredió el derecho al debido proceso del sancionado y le impidió de paso ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Veamos: i. Mediante fallo de tutela del 13 de marzo del año 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca amparó los derechos fundamentales invocados por la señora M. J. T. N., en representación de su menor hija XXX y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “brindar atención integral en su salud a la menor XXX, autorizando el suministro de los insumos y servicios médicos que ésta requiera con ocasión de sus actuales padecimientos, de conformidad con las disposiciones de su médico tratante al igual que el cubrimiento de los costos de traslado (en el medio de transporte que indique el médico tratante), alojamiento, alimentación y transporte interurbano para ésta y un acompañante en los eventos en que para acceder a los servicios de salud deba desplazarse fuera del municipio de su residencia. (…)”. ii.

El apoderado de la demandante el 10 de agosto del presente año, allegó escrito en el que informa que la decisión constitucional referida está siendo incumplida por el Director de Sanidad Militar, como quiera que no le ha dado trámite a una solicitud de remisión para practicar el procedimiento denominado “Iontoforesis” (técnica terapéutica mediante el empleo de electricidad), el cual se requiere con urgencia para la menor. iii.

Mediante auto interlocutorio del 11 de agosto de 2017, la Sala Única admitió el incidente de desacato y ordenó dar traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, igualmente, le concedió el término de dos (2) días para que allegara las pruebas que considera pertinentes, en caso que no obraran en el expediente; decisión que se señala fue informada mediante oficio n° 2873 del 11 de agosto, y comunicada el 14 de agosto a las 10:23 am., por medio de correo electrónico.

En el mismo auto, de manera simultánea, pero separadamente se dispuso dar trámite con lo contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenado requerir al superior del incidentado. iv. El a quo argumentó que se le informó la apertura del incidente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y éste no ha dado cumplimiento al fallo de tutela. v. Sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno por parte del accionado, mediante auto interlocutorio del 28 de agosto del año en curso, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca decidió el incidente, declarando en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, imponiéndole sanción consistente en dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la orden de tutela emitida el 13 de marzo de 2015.

Decisión que fue notificada de la misma forma, es decir, por correo electrónico, mediante oficio de No. 3052 del 29 de agosto del presente año. 2. La anterior reseña procesal muestra, sin hesitación alguna, que dentro del trámite impartido al incidente no obra documento alguno que permita concluir que el incidentado haya sido enterado de la actuación judicial en cuestión, para que antes de haberse proferido la decisión sancionatoria hubiese tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, circunstancia que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y defensa. 2.1.

En efecto, las notificaciones de las diferentes providencias emitidas por el Tribunal cognoscente en el presente trámite se remitieron a un correo electrónico, sin que ninguna de tales comunicaciones tenga constancia o acuso de recibido, situación que no permite establecer con certeza que los oficios hubiesen llegado a conocimiento de su destinatario, por cuanto no hay constancia de ello. 2.2.

Surge así una clara omisión por parte del Tribunal que conllevó a que en este caso el obligado a acatar la orden de tutela no se enterara del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción, si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva su incumplimiento, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. 2.3.

El respeto a dichas garantías fundamentales debe tenerse presente en este tipo de actuaciones, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. 3. En conclusión, no haberse surtido la notificación personal del auto que dispuso la apertura del trámite a la entidad incidentada y obligada de darle cumplimiento a la orden de tutela, constituye sin duda alguna un compromiso del derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. 4.

En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto del 11 de agosto de 2017, que dispuso la apertura del trámite incidental, a fin de que se proceda a efectuar la notificación personal del mismo al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- DECLARAR la nulidad a partir del trámite adelantado con posterioridad a la emisión del auto fechado 11 de agosto de 2017, que dispuso la apertura del trámite incidental, a fin de que se proceda a efectuar la notificación personal del mismo al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero.

Segundo.- Devolver las diligencias al Tribunal Superior de Arauca para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3-4 Cdno Tribunal. PAGE 7