CUI 54001220400020200048802 No interno 123706 Consulta desacato Jhon Carlos Patiño Morales CUI 54001220400020200048802 No interno 123706 Consulta desacato Jhon Carlos Patiño Morales GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP631-2022 Radicación n° 123706 Acta No. 098 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resolver lo pertinente frente a la decisión del 18 de abril de 2022 adoptada por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del incidente de desacato que promovió JHON CARLOS PATIÑO MORALES por el supuesto incumplimiento al fallo de tutela proferido en segunda instancia por esta Sala de Tutelas que revocó el de primer grado y, en su lugar, concedió la protección deprecada. 3 ANTECEDENTES 1.
Jhon Carlos Patiño Morales promovió acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Dirección y Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad, la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud. 2.
El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal Tribunal Superior de Cúcuta, Corporación que, en Sala de Conjueces, surtido el trámite pertinente, mediante sentencia del 3 de octubre de 2020, negó el amparo solicitado. 3. Con ocasión de la impugnación promovida por el accionante, esta Sala de Tutelas, en fallo del 13 de enero de 2021, resolvió: Primero-.
REVOCAR el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y salud a favor de John Carlos Patiño Morales. Segundo.- ORDENAR a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no se han efectuado, adelante las diligencias pertinentes para que John Carlos Patiño Morales sea valorado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en los términos dispuestos en el auto del 20 de agosto de 2020 proferido por Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Una vez obtenido el respectivo concepto médico, se ORDENA al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que en un plazo no mayor a 5 días hábiles, emita la decisión que en derecho corresponda sobre la prisión domiciliaria que se pretende a favor del sentenciado. 4. El accionante radicó escrito de incidente de desacato ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el cual fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta, a través de oficio 5780 del 2 de marzo de 2022. 5.
Dicha Corporación, en proveído del 4 de abril de 2022[footnoteRef:1] inició incidente de desacato. [1: Archivo 6. AutoAperturaIncidente.pdf] 6. Cumplido el trámite de rigor, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante decisión del 18 de abril de 2022, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NO DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES EMITIDAS POR LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN el FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CON PONENCIA DEL SEÑOR MAGISTRADO DOCTOR GERSON CHAVERRA CASTRO, del 13 de enero de 2021, dentro del radicado STP 1794 – 2021, número 113413, a la dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, presunto incumplimiento planteado por el señor incidentante JOHN CARLOS PATIÑO MORALES en su manuscrito.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA, DECLARAR IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE DESACATO instaurado por el señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, según lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: DAR A CONOCER AL SEÑOR DIRECTOR DEL EPMSC VALLEDUPAR DE LA PRESENTE DECISION PARA SOLICITARLE que procure realizar la diligencia señalada por la honorable Corte Suprema de Justicia respecto del concepto del Instituto de Medicina Legal, ahora de la seccional de Valledupar, siempre que no se hubiese ya obtenido; solicitud que elevamos conforme a lo dispuesto por la honorable Corte Suprema, con ponencia del doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, el 13 de enero de 2021, dentro del radicado STP 1794 – 2021, número 113413 y, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia. Una vez se obtenga el correspondiente concepto se solicita al señor director penitenciario de Valledupar se sirva remitirlo al Juzgado cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad para la eventual decisión sobre la prisión domiciliaria aludida por el señor incidentante JOHN CARLOS PATIÑO MORALES en el manuscrito, fundamento del presente incidente de desacato.
CUARTO: DAR A CONOCER AL SEÑOR JUEZ CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR LA PRESENTE PROVIDENCIA PARA SOLICITARLE que, al recibir eventual concepto médico forense del Instituto de Medicina Legal de esa ciudad, si a bien lo considera, tome la decisión correspondiente sobre la prisión domiciliaria que señala el incidentante en su manuscrito; esto conforme lo dispuso la honorable Corte Suprema de Justicia, con ponencia del doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, el 13 de enero de 2021, dentro del radicado STP 1794 – 2021, número 113413 y, de acuerdo con la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS INCIDENTADAS – DIRECCION DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CUCUTA Y AL JUZGADO QUINTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CUCUTA, Y AL SEÑOR INCIDENTANTE JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, para los efectos de ley y el grado jurisdiccional de consulta que deberá ejecutarse por secretaría.
SEXTO: ENTERAR AL SEÑOR COORDINADOR DEL GRUPO DE ACCIONES PÚBLICAS DE TUTELA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC doctor JOSE ANTONIO TORRES CERON, quien rindió la información solicitada por esta Sala y formuló requerimientos oficiales; conforme se señala en la parte motiva de la presente.
SÉPTIMO: CONSULTAR esta decisión ante el superior, honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión, con ponencia del señor magistrado doctor GERSON CHAVERRA CASTRO, conforme a la parte motiva de la presente motivación. CONSIDERACIONES 1. Acorde con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta al interior de un trámite de desacato. 2.
Pertinente es señalar que el incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003: En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.” 3. Ahora, sobre el grado de consulta, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Precepto frente al cual, la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 1996, dijo: Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad.
( Se subraya).[footnoteRef:2] [2: Reiterada en sentencia T - 896 de 2008] 3. Significa lo dicho, que solo es consultable la decisión que impone sanción, situación que, en este evento, no ocurrió, pues como se dejó precisado en precedencia, el Tribunal decidió “no declarar el incumplimiento ” y, consecuente con ello, encontró improcedente el incidente de desacato, por lo que no hubo lugar a imposición de sanción alguna. 4.
En vista de lo anterior, la Sala de abstendrá de resolver el trámite remitido por el Tribunal Superior de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de tramitar la consulta a la decisión adoptada por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones consignadas en precedencia. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.
CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 8