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ATP631-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Radicación No. 104283 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP631-2019 Radicación n° 104283 (Aprobado Acta No. 102) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por DELIS PAOLA PÉREZ DODRÍGUEZ, en calidad de agente oficioso de Guillermo Enrique Cantillo Romero y Rajiv Gustavo Cantillo Arteaga, en procura del amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se extrae que Guillermo Enrique Cantillo Romero y Rajiv Gustavo Cantillo Arteaga fueron capturados el 16 de junio de 2017. Luego de legalizada la captura, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de estafa en concurso homogéneo y otros, según la actora, dándoles la opción de aceptar cargos con una rebaja de pena del 50% y les fue impuesta medida de aseguramiento.

Sostiene la demandante que la Fiscalía presentó el escrito de acusación a finales del mes de octubre de 2017, la audiencia que fue celebrada en febrero de 2018. Al no contar con recursos económicos para indemnizar por expresa prohibición, los procesados no realizaron un preacuerdo, de ahí que optaron por allanarse a los cargos, en la referida diligencia. DELIS PAOLA PÉREZ DODRÍGUEZ indicó que en la sentencia a sus « pupilos » les fue impuesta como pena 11 años de prisión sin que le fuera reconocida rebaja, pues se dio aplicación a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue apelada.

El Tribunal Superior de Cartagena decretó la nulidad de lo actuado, no obstante, según la demandante, realizó un análisis errado del parágrafo 2º del art. 317 del CPP pues ordenó no tener en cuenta el lapso transcurrido entre el allanamiento y la nulidad para efectos del vencimiento de términos, sin que estos hayan sido restablecidos. Afirmó que Guillermo Enrique Cantillo Romero y Rajiv Gustavo Cantillo Arteaga trataron de efectuar un preacuerdo pero las víctimas no aceptaron la forma propuesta para el pago de la indemnización, por lo que intentaron un nuevo allanamiento a cargos aspirando a recibir una rebaja del 45% de la pena pero el Juzgado –sin especificar el despacho- no lo aceptó pues los procesados no han devuelto al menos el 50% de lo « hurtado y asegurado el restante », ello con fundamento en el art. 349 de la Ley 906 de 2004, así mismo le negó la sustitución de la medida aseguramiento conforme lo previsto en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016.

Por las anteriores circunstancias PÉREZ RODRÍGUEZ, consideró vulnerados derechos fundamentales de Guillermo Enrique Cantillo Romero y Rajiv Gustavo Cantillo Arteaga, por lo que demandó su amparo. En consecuencia, solicitó se ordene dar trámite a la aceptación de cargos y decrete la sustitución de la medida de aseguramiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el caso examinado, DELIS PAOLA PÉREZ RODRÍGUEZ en calidad de agente oficiosa acudió ante la jurisdicción constitucional con el propósito lograr dar trámite a la diligencia de allanamiento a cargos que desean efectuar Guillermo Enrique Cantillo Romero y Rajiv Gustavo Cantillo Arteaga, así como se decrete en su favor la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en contra de los precitados.

Ahora, si bien la accionante indicó que acude en calidad de agente oficiosa de los « encarcelados » Guillermo Enrique Cantillo Romero y Rajiv Gustavo Cantillo Arteaga al ver afectados sus derechos al interior del proceso penal que cursa en su contra, lo cierto es que, no explicó las razones por las cuales los procesados no pueden acudir en nombre propio a la acción constitucional, de este modo no justificó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la habilitaría para representarla.

Si bien los señores Cantillo Romero y Cantillo Arteaga, se encuentran privados de la libertad, ello no les impide acudir directamente o a través de apoderado a la acción de tutela. Así las cosas, la inadmisibilidad de la demanda es manifiesta, por tanto se dispondrá su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la tutela instaurada por DELIS PAOLA PÉREZ DODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5