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ATP630-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de tutela rad. 143894 JUAN CAMILO PULIDO BOLÍVAR CUI 11001220400020250030701 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP630-2025 Radicación n.° 143894 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO PULIDO BOLÍVAR, contra el fallo de tutela del 10 de febrero del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.

Del trámite se comunicó a los accionados, en relación con el proceso de vigilancia de pena rad. 11001 60 00000 2016 00053 00, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda. II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: […] le ordene a la oficial mayor del juzgado 21 de ejecución de penas y medidas de seguridad (sic) de Bogotá, dar un informe detallado ante su despacho (sic) cuáles son las razones jurídicas que le asisten para no valorar en su defecto los factores objetivos y subjetivos en los autos interlocutorios del pasado 12 de septiembre del 2023 y 05 de diciembre del 2024, autos interlocutorios que fueron los mismos e idénticos y que no se tuvo en cuenta en ninguno de los dos (sic) ni se hizo referencia alguna a mi tratamiento penitenciario y resocialización menospreciando en su totalidad lo referente a mi resocialización, y que lo único que se evidencia es el reproche arbitrario por parte de la oficial mayor del juzgado donde siempre argumenta no ser delincuente primario que tampoco lo estudió (sic) el proceso de fondo que no tuvo en cuenta que producto de un solo delito nacieron dos radicados, Y que explique ante el despacho en qué ley o en qué artículo se encuentra estipulado que al momento de revocar el sustituto de la prisión domiciliaria por transgresión no tenga derecho alguno a otro beneficio jurídico o administrativo por un simple hecho de una mala conducta al decirlo así, por lo cual es de su competencia como juez de tutela en búsqueda de la protección de mis derechos constitucionales y fundamentales que la oficial mayor del juzgado 21 de ejecución de penas y medidas de seguridad (sic) de Bogotá informe ante su despacho cuál es la represión o el sometimiento al cual me tiene por el simple hecho de reclamar mis derechos que me asiste como persona condenada y a los cuales tengo todo el derecho.

Se le ordene a la oficial mayor del juzgado 21 de ejecución de penas y medidas de seguridad (sic) que también informe ante su despacho cuáles fueron las razones que le asiste al despacho para que no haya tenido en cuenta al momento de revocarme el sustituto de la prisión domiciliaria el pasado 11 de noviembre del 2022 por la transgresión del pasado 08 de abril del 2022, dónde durante el lapso de los 7 meses y 22 días que transcurrieron desde el mes de abril del 2022 a noviembre 11 del 2022 efectivamente como está demostrado dentro del paginario fui notificado en mi lugar de residenciase (sic) me corrió traslado del artículo 477 de la ley (sic) 906 del 2004 y se me informó en mi lugar de residencia en el mes de agosto del 2022 se realizó el cambio de dispositivo en julio del 2022 y continúe cumpliendo con la medida del sustituto de la prisión domiciliaria hasta el día 11 de noviembre del 2022 fecha en la cual mediante auto interlocutorio se me revocó la prisión domiciliaria y se le ordenó a las autoridades penitenciarias se procediera a realizar mi traslado al centro de reclusión lo cual no fue posible y realicé mi entrega voluntaria el pasado 10 de enero del 2023 como está demostrado dentro del paginario, motivo por el cual su señoría está demostrado que efectivamente la oficial mayor del juzgado 21 de ejecución de penas y medidas de seguridad (sic) de Bogotá me debe reconocer en su defecto los 7 meses y 22 días que transcurrieron desde el 08 de abril del 2022 hasta el 11 de noviembre del 2022 que estuve en mi lugar de residencia y fecha en la cual se me revocó el sustituto de la prisión domiciliaria pero me siguieron visitando me siguieron llegando notificaciones por parte del despacho y se realizó el cambio de dispositivo electrónico por parte del Cervi.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal indicó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela, motivo por el cual declaró improcedente el amparo invocado. Lo anterior, debido a que respecto de los autos dictados el 12 de septiembre y el 5 de diciembre de 2024, por parte del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en los cuales se negó la libertad condicional al actor, no se interpuso los recursos de ley.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante interpone la impugnación con el argumento de que el Tribunal de Bogotá al fallar la tutela en primera instancia, también le vulneró sus derechos fundamentales. En efecto, no se pronunció respecto a la petición elevada el 19 de diciembre de 2024 al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ni ha recibido respuesta.

Radicó nuevamente solicitud de reconocimiento de redención de pena por el tiempo que estuvo descontando en prisión domiciliaria, para acceder a la libertad condicional. Tal postulación, fue radicada en el Centro de Servicios Judiciales de los JEPMS de esta ciudad. Luego de ello, pudo observar en la página web de la Rama Judicial, que el 20 de diciembre del 2024 había pasado al despacho del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que ni siquiera se conozca pronunciamiento, durante el trámite constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO PULIDO BOLÍVAR, en contra del fallo de tutela del 10 de febrero del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, porque es su superior funcional. 7.

Dado el problema jurídico planteado en la impugnación, antes de determinar si el cuestionamiento a los autos del 12 de septiembre y 5 de diciembre del 2024 en el proceso de ejecución de penas rad. 11001 60 00000 2016 00053 00, tiene o no improcedencia de la acción para revisar la cuestión de fondo, primero se debe revisar si existió pronunciamiento en relación con la postulación del 19 de diciembre ante el juzgado accionado. 8.

La Sala anuncia que decretará la nulidad de lo actuado, pues hay vicios en la decisión de primer grado, relacionados con la falta de motivación frente a los reclamos de la accionante. Tal situación conduce a invalidar la actuación como única alternativa para subsanar dicha irregularidad. Nulidad por defectos en la motivación de la providencia. 9.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas es el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen explícitamente y el funcionario exponga las razones y fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 10.

La motivación en las decisiones contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. […] Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Negrilla fuera de texto). 11. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: […] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 12.

Así, pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a constituir la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios. También a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y a manifestarse sobre formulados. 13. En este sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: i) ausencia absoluta de motivación; ii) motivación incompleta o deficiente; iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.

Análisis del caso en concreto 14. De tal manera, se observa que JUAN CAMILO PULIDO BOLÍVAR, interpuso la acción de tutela en contra del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en procura de su derecho fundamental al debido proceso. 15.

A pesar de ello, en el fallo constitucional de primera instancia, dictado el pasado 10 de febrero del presente año, por parte de la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, no se realizó pronunciamiento completo de la totalidad de las pretensiones del actor. 16. En consideración, se presentaron dos problemas jurídicos, a saber: i) el cuestionamiento a los autos proferidos por el juez ejecutor los días 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2024, por medio de los cuales se negó la solicitud de libertad condicional en favor del accionante y ii) la postulación elevada el 19 de diciembre de ese mismo año, ante el Centro de Servicios Judiciales de los JEPMS de Bogotá, con el objetivo de acceder al subrogado. 17.

De esa manera, se pudo observar que, en la sentencia constitucional de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal únicamente se pronunció respecto de la improcedencia de la acción porque no se agotaron los recursos ordinarios frente a la decisión del juez de de ejecución de penas. 18. Sin embargo, nada dijo en relación con la postulación elevada el 19 de diciembre de 2024.

Aunque podría tratarse de insistir en el reconocimiento de la redención de pena y como consecuencia la obtención de la libertad condicional ameritaba, sin lugar a dudas, pronunciamiento de fondo. Se trataba de verificar si existía o no vulneración a las garantías del actor por un acto del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 19.

Contrario a ello, aunque JUAN CAMILO PULIDO BOLÍVAR se refirió a la solicitud del 19 de diciembre de 2024 desde el escrito de demanda constitucional, como se verá a continuación no se realizó pronunciamiento al respecto en el fallo constitucional de primera instancia. esta petición de reconocimiento de tiempo fue radicada en el centro de servicios administrativos (sic) el pasado 19 de diciembre del 2024 y que efectivamente se reflejó en la página de la rama judicial (sic) el pasado 20 de diciembre del 2024 y que a la fecha no ha sido resuelta por la oficial mayor del despacho. […] Y por último estoy anexando derecho de petición del pasado 19 de diciembre del 2024 por el cual le estoy solicitando a la oficial mayor del despacho hacer el reconocimiento de la totalidad de mi tiempo que he estado privado mi libertad (sic) teniendo en cuenta que a la fecha no me ha reconocido el tiempo desde el pasado 08 abril del 2022 hasta el 11 de noviembre del 2022 donde estuve en prisión domiciliaria y donde se me revocó la prisión domiciliaria por parte del despacho (sic) pero que me quiere correr traslado a mi tiempo desde el 11 de noviembre del 2022 sin hacer válido el resto de tiempo que estuve desde el 8 de abril del 2022 hasta la fecha de la revocatoria. 20.

En este contexto, es evidente que el tribunal de primer grado omitió el análisis de la totalidad de cuestionamientos que presentó el demandante y decidir sobre el particular. Esto configura una irregularidad que impone la declaratoria de la nulidad. 21. Se destaca que, más allá de que le asista razón o no al accionante, era deber del a quo establecer si se le desconoció su derecho al debido proceso por la presunta omisión en resolver la solicitud del 19 de diciembre de 2024. 22.

Asimismo, se advierte que, en garantía del derecho a la doble instancia, es indispensable que el Tribunal analice todos los reclamos del actor para que, frente a dicho estudio, las partes tengan la oportunidad de rebatir los argumentos y las conclusiones fijadas en la decisión. 23. Ante este panorama, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia. Además, para el efecto tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de aquella.

(CC SU387-22). 24. De tal suerte, lo surtido en la primera instancia comporta un defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, para que se profiera la decisión que corresponda, con respeto de las garantías fundamentales. En ese orden, el Tribunal deberá abordar la totalidad de los reclamos propuestos por el accionante en su demanda de tutela. 25.

Por consiguiente, la Sala decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia dictada el 10 de febrero de 2025, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservan su validez, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.[footnoteRef:1] [1: Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

(…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia).] Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde la sentencia de primera instancia, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservan validez. En ese orden, el Tribunal deberá abordar la totalidad de los reclamos propuestos por JUAN CAMILO PULIDO BOLÍVAR en su demanda de tutela.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

TERCERO: ENTERAR lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP630-2025 Radicación n.° 143894 (Acta n.° 073) Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CAMILO PULIDO BOLÍVAR, contra el fallo de tutela del 10 de febrero del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.

Del trámite se comunicó a los accionados, en relación con el proceso de vigilancia de pena rad. 11001 60 00000