República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA – TUTELA: 76.306 AMPARO SANTOFINIO CADENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero MAGISTRADO PONENTE ATP6290-2014 Radicación N° 76.306 (Aprobado Acta N° 340) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio y el 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Amparo Santofimio Cadena, en contra de Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES 1. Aduce la accionante que el 5 de mayo de 2013, en la ciudad de Villavicencio sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en su motocicleta de placas XGC03C, siendo atendida en la Clínica Meta en virtud de la póliza de la compañía de Seguros del Estado S.A. (SOAT), número 258872154. Que por los traumas padecidos adquirió varias secuelas que afectaron su capacidad laboral, razón por la cual inició proceso de reclamación por incapacidad permanente ante la sociedad de seguros accionada, empero debía obtener previamente certificación por parte de la Junta de Calificación de Invalidez - Regional del Meta, cuyo costo debía ser asumido por la aseguradora.
Sin embargo, anota, que la parte accionada se niega a sufragar los gastos de honorarios de la Junta, por lo que considera que sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad están siendo desconocidos. 2. La acción de amparo así determinada correspondió, por reparto, al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, autoridad que se abstuvo de avocar su conocimiento, pues, mediante auto del 10 de septiembre de 2014, consideró que la competencia para asumir su tramitación radicaba en sus homólogos de Bogotá, atendiendo que la aseguradora demandada está ubicada en esa ciudad, y por lo tanto, se constituye en el lugar en el que se estarían amenazando o vulnerando los derechos incoados por la actora. 3.
Por su parte, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través de proveído del 23 de septiembre del año en curso, también repudió el conocimiento de la acción constitucional, al argüir que, en atención de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de Villavicencio es el competente para aprehender el trámite y correspondiente fallo de la actuación a prevención, sin que dicha norma en ninguno de sus apartes considere el domicilio de la parte accionada como factor determinante de la competencia. Así, ilustrando su apreciación con una situación de similar índole fáctica y jurídica desatada recientemente por la Corte Constitucional, explicó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora se produce en la ciudad referida, lugar donde se está presentando la atención médica y donde actualmente reside.
CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio y Bogotá, por corresponder a jurisdicciones territoriales diferentes. Además, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de esta naturaleza. 2.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, radica en que mientras el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio considera que la acción de tutela corresponde conocerla a sus homólogos de Bogotá, en razón de ser la ciudad donde tiene su sede la aseguradora accionada, y en consecuencia, donde se origina la presunta vulneración de los derechos de Amparo Santofimio Cadena, el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá estima que los efectos de la omisión censurada se producen en Villavicencio, lugar donde reside la accionante, recibe la atención médica y fue el distrito judicial escogido para elevar la solicitud de amparo, por lo que le corresponde al funcionario de dicha ciudad conocer del asunto. 3.
Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, señálese que conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor « competencia a prevención », destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.
Una revisión de la demanda de tutela y sus anexos, permite concluir a la Sala que la ciudad de Villavicencio es el lugar en el que reside la quejosa, y fue en dicha municipalidad en la que se interpuso la solicitud de amparo, ello, aunado, además, que es en esa localidad donde actualmente recibe los servicios médicos. 5. Así las cosas, como los dos despachos judiciales colisionantes, en principio, resultan competentes para conocer de la acción presentada, se impone señalar que, como ya ha sido dilucidado por la Sala en asuntos similares, dado que los juzgados municipales penales de Villavicencio fueron los seleccionados por la quejosa para interponer el mecanismo de protección, es al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad a quien le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. Por lo tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado juez con sede en la ciudad de Villavicencio para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y a la accionante, enviándole copia de la presente providencia. Cúmplase, Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Comisión de Servicios Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � Ver por ejemplo, CSJ ATP, 29 agos. 2006, rad. 27336.
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