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ATP6289-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta – Incidente de desacato N° 76.506 Luis Enrique Riatiga Zubiría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente ATP6289-2014 Radicación N° 76.506 (Aprobado Acta N° 340) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 4 de septiembre de 2014, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dispuso sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Luis Enrique Riatiga Zubiría, quien acude a través de apoderado judicial.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante fallo de tutela del 25 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Santa Marta tuteló el derecho fundamental de petición de Luis Enrique Riatiga Zubiría, por hechos y fundamentación que en el mismo proveído fueron resumidos así: (…) El señor LUIS ENRIQUE RIATIGA ZUBIRÍA, a través de apoderado judicial, pretende la protección constitucional del derecho fundamental de PETICIÓN que considera vulnerado por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Relató el apoderado del señor RIATIGA ZUBIRÍA que presentó petición de interés particular ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la cual fue enviada el 11 de abril de 2014, a través de la empresa de correo certificado SERVIENTREGA y que le fue asignado el No. de guía 7206647580, siendo recibida por la entidad accionada el 14 de abril de la presente anualidad.

Señaló que la petición reseñada deprecó “3.1.1. Disponer realizar una Junta Medico Laboral Militar, donde se le practique el correspondiente examen integral – médico (psicofísico) de retiro del servicio activo, a mi poderdante el ex soldado profesional LUIS ENRIQUE RAITIGA ZUBIRÍA. 3.1.2. Comisionar a la Unidad de Sanidad del Batallón de Infantería No. 5 “José María Córdova (ESM: BICOR), ubicado en la ciudad de Santa Marta, en la calle 33, carrera 4ª vía al rodadero, para que realice y practique la correspondiente Junta Medico Laboral Militar, donde se realice el respectivo examen integral – médico (psicofísico) de retiro de servicio activo a mi apoderado el ex soldado LUIS ENRIQUE RIATIGA ZUBIRIA, obedeciendo a que la ciudad de Santa Marta, es el lugar de residencia de mi representado, y esta es la Unidad Militar del EJERCITO NACIONAL más cercana”.

Sostuvo que hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL no se ha dignado a suministrarle a su representado, una respuesta pronta, oportuna, de fondo, clara que el petitum elevado, por lo que en su criterio se ha configurado un silencio administrativo positivo al haber superado la entidad accionada los 15 días que tiene para responder.

En consecuencia, el fallador ordenó: «que a partir de la notificación del presente fallo, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, el director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL o quien haga sus veces proceda a dar respuesta de fondo, de manera clara, precisa y completa a la petición incoada por el petente». 1.2. Riatiga Zubiría, por conducto de abogado, promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la entidad demandada no ha cumplido la sentencia. TRAMITE DEL INCIDENTE 1.

El 22 de agosto de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dispuso iniciar el incidente de desacato en contra del Director de Sanidad, ordenando correr traslado del escrito presentado por el accionante y concediéndole un término de tres días para que en su contestación solicite las pruebas que estime necesarias para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, sin obtener ninguna respuesta.

LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se le han concedido, no ha sido posible que cumpla la orden impartida en el fallo del 25 de julio de 2014.

INTERVENCIÓN DEL SANCIONADO El Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó revocar la sanción impuesta en providencia del 4 de septiembre de 2014, toda vez que la orden emitida por el juez constitucional el 25 de julio de esta anualidad ha sido cumplida. Refirió que mediante oficio No. 00022 del 9 de septiembre del presente año respondió el derecho de petición presentado por Luis Enrique Riatiga Zubiría, configurándose de esta manera lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un hecho superado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta. 2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421/03, dijo: (…) En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.

En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. 2.1. Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».

Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 3.

En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta tramitó el incidente propuesto por el apoderado judicial de Luis Enrique Riatiga Zubiría, dentro del cual se estableció que el incidentado incumplió el fallo de tutela del 25 de julio de 2014, razón por la que procedió a sancionarlo con 2 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.

No obstante, durante el trámite de la consulta del incidente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que mediante oficio No. 000022 del 9 de septiembre siguiente el Oficial Jurídico de Medicina Laboral de esa dependencia le informó a Riatiga Zubiría lo siguiente: (…) Revisado su archivo médico laboral se hace evidente como también lo expresa el peticionario, que el señor Raitiga fue retirado de la fuerza el 7 de julio de 2011, y en cuanto a ello el Decreto 1796 de 2000, reza:

ARTICULO

8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad El mencionado Decreto continuo así:

ARTICULO 47. PRESCRIPCIÓN. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: 1. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. 2. Las demás prestaciones en el término de un (1) año. De lo anterior se colige como la petición es extemporánea y no podrá ser despachada favorablemente. Dicha comunicación fue remita al domicilio del accionante a través de la empresa de correo certificado REDEX, sin que la empresa de correo haya manifestado alguna irregularidad en su entrega. 3.2.

En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente está debidamente superado, toda vez que la petición presentada por el incidentante fue debidamente respondida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Corte considera que desapareció el fundamento de la sanción. Al respecto esta Sala de Decisión en Tutelas en proveídos CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127;

CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, señaló: (…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa luego de sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma. Como quiera que la sanción impuesta por el A quo actualmente carece de sentido, se revocará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, mediante auto del 4 de septiembre emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández COMISIÓN DE SERVICIOS Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 5 a 12 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 8 – cuaderno No. 2. � Cfr. Folio 70 – ibídem. � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. � Cfr. Folio 70 – cuaderno No.1.

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