República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76427 Dora Leonor Losada de Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP6282-2014 Radicación n° 76427 Acta No. 340 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela que presenta DORA LEONOR LOSADA DE RODRIGUEZ contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el Tribunal Superior de la misma ciudad, Sala Laboral, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y a los derechos adquiridos. 2.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 2. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.1.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 2.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.
En el asunto sub examine, sería del caso impartir trámite al libelo constitucional presentado por DORA LEONOR LOSADA RODRIGUEZ contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el Tribunal Superior de la misma ciudad en su respectiva Sala de Decisión Laboral y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las decisiones adoptadas por dichas autoridades dentro del proceso laboral por ella promovido, concretamente, al considerar que la liquidación de su pensión se hizo de manera errada al no sumar 3 meses del último año devengado y sus emolumentos, por lo cual busca que se declare que el monto de la misma para el 15 de mayo de 2003 ascendía a la suma de $4.660.495 y en consecuencia, se le adeuda las mesadas pensionales desde entonces, debiéndosele pagar la diferencia indexada entre aquella y el monto que le fue reconocido, así como los intereses; si no fuera porque se advierte que la misma es reiterativa de otros trámites de tutela promovidos con anterioridad. 4.
En efecto, en sentencia CSJ STP del 26 de enero de 2012, rad. 58159, Magistrada Ponente Dra. María del Rosario González Muñoz, se analizó la misma situación aquí propuesta. Así se resumieron entonces los hechos: 1. “Mediante Resolución No. 5134 del 28 de septiembre de 2004, el Instituto de Seguro Social- en adelante ISS- reconoció la pensión por vejez a DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ. 2.
Como consideró que el ISS aplicó de manera incorrecta la normatividad en materia pensional, procedió a instaurar demanda ordinaria laboral para que se reliquidara la pensión reconocida. 3. Mediante decisión del 22 de abril de 2005, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva ordenó el reconocimiento de la reliquidación pensional teniendo como base todo lo devengado en el último año de servicios. 4.
Impugnó el fallo de primer grado por estimar que no se incluyeron 3 meses de sueldo más los emolumentos devengados en ese mismo año. 5. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Neiva dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 y refirió que en el caso de la actora el monto de la pensión se debía definir por lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para obtener el derecho, pero como no se podía hacer más gravosa la situación de la demandante dispuso estarse a lo dispuesto en el fallo de primer grado. 6.
Por estar en desacuerdo con lo decidido, la actora interpuso el recurso de casación el cual fue conocido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante decisión del 13 de junio de 2007 confirmó la de segunda instancia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante DORA LEONOR LOSADA DE GUTIÉRREZ, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite del proceso ordinario y de las decisiones allí proferidas, sostiene que la fórmula empleada por el juzgado accionado para reajustar su pensión fue equivocada, porque a pesar de haber reconocido que debió liquidarse su mesada pensional con base en lo percibido durante el último año laborado, lo cierto es que sólo tomo lo devengado durante los últimos 9 meses. 2.
De otra parte, lo considerado en segunda instancia y casación en el sentido de que “No hay lugar a entender que cuando el referido artículo 36 habla de monto de la pensión está refiriéndose a los salarios del último año de servicios puesto que tal expresión hace relación únicamente al porcentaje del ingreso base a tener en cuenta para liquidarla, el cual en el caso de los trabajadores oficiales es del 75%”, es contrario a derecho porque cambiar el sentido del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es “tanto como permitir que la Corte Suprema cambie a su antojo y capricho mandatos legales con amparo constitucional”. 4.1.
En esa ocasión, la solicitud de amparo fue considerada improcedente en la medida que no se satisfizo el requisito de la inmediatez tratándose del ataque contra providencias judiciales, amén que las mismas fueron razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico. 4.2. Por su parte, el despacho del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, mediante auto del pasado 13 de noviembre de 2013 dentro del radicado 70567, rechazó por temeridad la acción de tutela que entonces intentó la actora. 5.
Lo anterior permite colegir que el ataque que propone en esta ocasión la libelista guarda identidad con los anteriores y, por consiguiente, se evidencia su temeridad, situación está que impone una vez más el rechazo de la demanda. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-.
RECHAZAR por temeraria la acción de tutela interpuesta por DORA LEONOR LOSADA DE RODRIGUEZ. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7