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ATP628-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 306 de 1992Ley 40 de 1993

Tutela de 2ª instancia n º 123333 CUI 44001220400020220001501 Ever León Solano DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP628-2022 Radicación n° 123333 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Ever León Solano, frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y habeas data.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales Penales del Sistema Penal Acusatorio de Riohacha y la Seccional de Investigación Criminal SIJIN de la Guajira.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «2.1.- Refiere el actor que en su contra aparece una orden de captura vigente. Afirma que hace más de 28 años (1993) le fue impuesta una condena de 10 años y 4 meses.

Considera que la pena ya “precluyó”. 2.2.- Señala que interpuso derecho de petición ante el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE RIOHACHA – LA GUAJIRA y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PENALES S.P.A. DE RIOHACHA, solicitando la extinción de la pena. Igualmente, que se envíe la petición a la autoridad que corresponda para que expida y remita el paz y salvo pertinente. 2.3.- Sostiene que el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PENALES S.P.A. DE RIOHACHA, le informó que no son competentes para atender su petición, trasladándola al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS. 2.4.- Arguye que el 16 de febrero de esta anualidad, requirió al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS para que contestara el derecho de petición. 2.5.- Manifiesta que a la fecha aún no se han pronunciado respecto de la solicitud.

Con fundamento en los hechos anteriormente mencionados, solicita se tutelen los derechos fundamentales instados. En consecuencia, se ordene al: “JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, hacer las diligencias o gestión al archivo o juzgado pertinente en caso de que por algún motivo o circunstancias este asunto no se encuentre en sus dependencias o por cambio de la ley 906 a la ley 600 no sean de su competencia, ya que aun así la ley estatutaria 1755 del 30 de junio /2015 le facilito los recursos de ley y que el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, no acciono al guardar silencio respecto a la petición incoada.

CUARTO: SOLICITO se ordene JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de RIOHACHA-GUAJIRA correr traslado de la actualización de mis datos con el respectivo paz y salvo o lo que se genere por la preclusión de la pena y se suspenda o cancele la orden de captura generada el 25/05/1993 (aún vigente) a quien corresponda notificar ya sea;

AL MINISTERIO DE DEFENSA, la policía nacional interpol y/o (DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL INTERPOL) DIJIN, SEGURIDAD SOCIAL y demás entes competentes con el fin de actualizar la información pertinente con respecto a este asunto a nombre de EVER LEON SOLANO C.C. No. 77.152.599 de Agustín Codazzi”.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia del 24 de marzo de 2022, denegó el amparo.

Como primer punto, estableció que en este caso el derecho en discusión correspondía al debido proceso, en su modalidad de postulación. Acto seguido, encontró que en el curso de la tutela el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha emitió oficio del 11 de marzo de 2022, donde indicó al accionante que en esa dependencia no se encontraba registro en su contra; motivo por el cual, no tenía conocimiento ni competencia para pronunciarse sobre el proceso donde se emitió orden de captura.

Destacó que la misma respuesta había sido brindada por el Centro de Servicios Judiciales vinculado. De otra parte, señaló que de conformidad con la respuesta brindada por el Jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN DEGUA, no se halló en físico la orden a captura de fecha 28 de mayo de 1993, la cual fue emitida en el proceso nº 1088, por la autoridad I.P.M. 80 de Riohacha.

En este contexto, encontró que como no se logró identificar el despacho penal que conoció el proceso penal contra el actor, y tampoco se sabía si el accionante elevó petición directa a esta autoridad; no resultaba posible abordar el estudio de la vulneración del derecho al debido proceso. Agregó que los accionados desconocían por completo el lugar donde reposaba el expediente seguido en adversidad del demandante, por lo que tampoco desconocieron los derechos del actor.

Finalmente, resaltó que de lo aportado en el proceso se advertía que la codena en contra de Ever León Solano «presumiblemente por actos propios del servicio como policía para la época» y el conocimiento, al parecer, estuvo a cargo de la Justicia Penal Militar. Por ello, concluyó que el accionante primero debía rememorar el juzgado que falló en su contra, y dirigir su pedimento a ese despacho, para que en su condición de juez natural se pronuncie sobre la prescripción de la sanción penal y la cancelación de la orden de captura respectiva.

IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo con el fallo de primer grado, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. De manera particular, insistió en que constituía deber de las autoridades accionadas remitir la petición por él presentada al despacho que profirió la sentencia en su contra, así este no perteneciera a la Rama Judicial; no obstante, ninguna de las accionadas llevó a cabo labores de investigación tendientes a identificar a la autoridad llamada a atender la solicitud de extinción de la pena y la posterior eliminación de la orden de captura.

En otro punto, cuestionó la falta de vinculación al trámite constitucional del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional – Interpol, entidades encargadas de materializar la orden de aprehensión que surte en su adversidad y quienes pudieron realizar labores de indagación para verificar el despacho que la emitió. Lo anterior, pese a que solicitó su vinculación en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si el Tribunal de primer grado acertó al denegar el amparo deprecado por Ever León Solano, luego de establecer que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos en tanto no son las llamadas a resolver la solicitud de extinción de la pena, ni ordenar la eliminación de la orden de captura que surte en contra del accionante.

Sin embargo, en este evento la Sala decretará la nulidad de lo actuado, por falta de integración del contradictorio, como pasa a exponerse. 1. De las nulidades procesales en la acción de tutela. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 2.

Caso concreto. En el evento sometido a consideración, Ever León Solano puso de presente la existencia de una orden de captura vigente en su contra desde el 28 de mayo de 1993, por cuenta de un proceso donde fue condenado por el punible de homicidio. Señaló que presentó derecho de petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha a fin de que se extinguiera la pena y/o se remitiera a la autoridad competente para pronunciarse, e igualmente se expidiera cancelación de la orden captura.

Sin embargo, hasta el momento de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta. En su impugnación, además de lo anterior, alegó que las autoridades accionadas no corrieron traslado a los despachos dentro o fuera de la Rama Judicial en el departamento de la Guajira encargados de definir su situación jurídica. Adicionalmente, cuestionó la falta de vinculación del Ministerio de Defensa y Policía Nacional – Interpol, por parte del Tribunal de primer grado.

Pues bien, analizado los informes rendidos en primera instancia, se aprecia que en atención al requerimiento de información adicional por parte del Tribunal a quo, el 15 de marzo de 2022, el accionante informó que le ha sido imposible conocer el número de proceso y la sentencia donde se profirió la orden de captura en su contra. Adicionalmente, con el fin de facilitar la búsqueda del proceso, indicó que fue agente de la Policía Nacional Especial de Contraguerrilla con número de placa 57722, durante los años 1990 a 1992.

En el mismo orden, el 16 de marzo de este año, el Jefe Seccional de Investigación Criminal SIJIN DEGUA dio a conocer al despacho de primer grado que el ciudadano Ever León Solano identificado con cédula de ciudadanía nº. 77.152.599 registra una orden de captura vigente, proferida dentro del proceso nº 1088, por cuenta del despacho I.P.M. 80 del Riohacha.

Actuación en donde fue condenado por el punible de homicidio art. 29 Ley 40 de 1993, a 10 años y 4 meses de prisión. Ahora bien, en la sentencia de tutela impugnada, el Tribunal señaló que desconoce la autoridad judicial que profirió la orden de captura, motivo por el cual no fue posible analizar la vulneración del derecho al debido proceso del actor.

Igualmente sostuvo que es deber del accionante recordar y aportar datos que el permitan identificar al despacho. Sin embargo, también adujo que del informe rendido por la SIJIN se desprendía que probablemente quien emitió la orden de captura fue un juzgado de Instrucción Penal Militar de Riohacha, pues en el reporte de la Policía se relaciona esta autoridad.

En este contexto, para la Sala resulta claro que a pesar de que no existe completa certeza acerca de la autoridad que emanó la orden de aprehensión contra el accionante, lo cierto es que en el trámite de la primera instancia – antes de la emisión del fallo – se conoció información relevante, con la cual se pudo determinar dicho despacho. De esta manera, es evidente que la orden de aprehensión fue proferida por una autoridad de la Justicia Penal Militar de Riohacha, como se señaló en primer grado, lo cual coincide con la información que aportó el accionante, según la cual, prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional Especial de Contraguerrilla durante los años 1990 a 1992.

Luego, entonces, con la información recopilada era deber del Tribunal de primer grado, desplegar las labores pertinentes tendientes a vincular a las autoridades de la Justicia Penal Militar de Riohacha a fin de que concurrieran al trámite constitucional; no obstante, no lo hizo. En este caso resulta fundamental la vinculación de la autoridad antes mencionada, comoquiera que atañe a la solución del problema jurídico planteado por el actor, pues recuérdese que en últimas lo que reprocha el gestor constitucional es la vigencia de una orden de captura expedida hace más de 28 años, la cual aún conserva efectos jurídicos y, como consecuencia de ello, afecta sus garantías constitucionales.

Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando en el presente trámite a las autoridades de la Justicia Penal Militar de Riohacha, las cuales pueden ser consultadas en el https://www.justiciamilitar.gov.co/despachos-jpmp.

Corolario de lo expuesto, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12