Micelio
ATP6279-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Conflicto de Competencia en Tutela 94164 HERNANDO GÓMEZ PÁEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP6279-2017 Radicación n° 94164 (Aprobado Acta No. 314) Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por HERNANDO GÓMEZ PÁEZ contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Despachos de esa especialidad en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante el ejercicio de esta acción de tutela, HERNANDO GÓMEZ PÁEZ cuestionó la omisión de respuesta por parte del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad a la petición presentada el 30 de mayo de 2017, con el propósito de que se actualice la base de datos de consulta de procesos y se elimine la anotación relativa a la actuación 2007-00212-00 seguida en su contra por el delito de falsedad material en documento público.

Para el efecto, señaló que, por auto del 21 de junio de 2010, se decretó la extinción de la pena impuesta.

ANTECEDENTES: 1. La acción de tutela inicialmente le correspondió en reparto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En sustento, indicó que el accionante tiene su domicilio en Sogamoso y, por ello, es ese el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. 2.

Arribadas las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con auto de 4 de septiembre de 2017 se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. En esencia, indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es el superior funcional de las autoridades accionadas y por ello le concierne pronunciarse de fondo sobre la vulneración de derechos denunciada por el demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por disposición del inciso 2º artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Además, tratándose de conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales (Cfr. CC.

A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). En el presente caso, advierte la Sala que la discusión sólo envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, por lo que no se está frente a un conflicto real de competencia, conforme el criterio de la Corte Constitucional en los Autos 033 de 2014 y 063 de 2016.

Lo anterior, por cuanto solamente se presenta conflicto por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial o subjetivo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (lugar donde ocurre la violación del derecho o las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Al respecto en la primera decisión mencionada fue señalado lo siguiente: (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000.

Por el contrario, tal como lo ha explicado la Corte en varias oportunidades, según los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se materializan sus efectos.

Además, en virtud de la naturaleza sumaria y expedita de este instrumento constitucional, el juez ante quien se formula la demanda está obligado a conocerla si tiene jurisdicción en el territorio donde tuvo lugar la violación de garantías fundamentales o donde ésta proyecta sus consecuencias. Cabe anotar que al examinar las diligencias allegadas se advierte que la inconformidad plasmada por HERNANDO GÓMEZ PÁEZ en la demanda, se contrae específicamente a cuestionar la omisión de respuesta a la petición radicada el 30 de mayo de 2017 ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Despachos de esa especialidad.

Por ende, es manifiesto que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la cual se repartió el asunto inicialmente. Además, en esa ciudad se origina la supuesta violación de derechos fundamentales, lo que habilita el factor a prevención previamente expuesto. En consecuencia, el expediente se remitirá inmediatamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La presente decisión será comunicada a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por HERNANDO GÓMEZ PÁEZ contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios administrativos de esos Despachos judiciales, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la cual se remitirá de inmediato el expediente. 2.

COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y al accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2