Tutela n° 93963 Jorge Enrique Salinas Reinoso Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6270-2017 Radicación n.° 93963 Acta 314 Bogotá, D. C., veintiuno (21) septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela formulada por Jorge Enrique Salinas Reinoso contra la «FISCALIA 77 SECCIONAL» y otros, si no fuera porque se abstuvo de corregir el libelo, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES 1. En farragoso escrito de tutela el accionante expuso, entre otros, que: Denuncia adelantada por la fiscal 77 seccional CECILIA RENZA OCAMPO contra MAVEL SALINAS VALENCIA ANGEL MARIA REMIGIO ROSERO PORTILLO falsedad material en documento público sobre el inmueble calle 33E No. 17-52-50 radicado 760016000193200702401 donde no investiga la falsa tradición sobre el inmueble certificado de tradición 370-465441 y la escritura compra venta 214 notaria 12 donde por medio de esta falsa tradición hipotecan el inmueble calle 33E No. 17-52-50 casa materna por medio de escritura de reglamento 5925 notaria 12 donde por medio de infraestructura mega obras control físico donde por medio de este decreto se hace a los certificados de tradición 465441 en la fecha 30 de noviembre de 1993 donde por medio de esta falsa tradición hipotecan el inmueble calle 33E No. 17-52-50 por medio de escritura de reglamento 5925 notaria 12 y la falsa tradición 370-465441 donde en el año agosto 3 de 1994 por medio de la escritura 2538 notaria 5 contrato de hipoteca en la fecha 3 de agosto de 1994 donde por medio de esta escritura 2538 contrato de hipoteca negocian la señora MAVEL SALINAS VALENCIA Y el señor ANGEL MARIA REMIGIO ROSERO PORTILLO donde cancela la hipoteca por medio de la escritura pública 5960 contrato cancelación de hipoteca notaria 6 en la fecha 23 de diciembre de 1994 vendiéndole por medio de escritura pública 2538 notaria 5 contrato de hipoteca utilizándola como un poder para venderle por medio de la escritura 214 notaria 12 el día 23 de enero de 1995 por medio de la falsa tradición 370-465441 donde la fiscal 77 seccional CECILIA RENZA OCAMPO teniendo conocimiento de esta falsa tradición sobre el inmueble calle 33E No. 17 -52-50 no investiga reasignándole la denuncia al fiscal 30 seccional bajo el radicado 812943 cambiándome la denuncia por fraude procesal [..] la fiscal 77 seccional demandada por prevaricato por omisión radicado 760016000193200718084 en la fecha 28 de agosto de 2017 derechos vulnerados fiscalía 6 delegada superior ante el tribunal. [sic] […] JORGE ENRIQUE SALINAS REINOSO de fecha 13 de juLio 2009 y respuesta por medio de la procuraduría regional de fecha 28 de julio 2009 y octubre 21 2009 derechos vulnerados superintendente delegada para el notariado ANA MARIA RODRIGUEZ ALABA Bogotá las cuales anexo en tres folios del número 29 al 31 anexo memorial oficina de registros instrumentos públicos registrador principal FRANCISCO JAVIER PEÑA donde me certifica el certificado de tradición antiguo 370-287527 dandose apertura escritura compra venta 1521 notaria 12 el día 27 de julio de 1988 borrando el titulo real de la propiedad calle 33E No. 17-52 casa materna ENRIQUETA SALINAS fallecida los cuales anexo de fecha MARZO 11 DE 2014-11 de Agosto 2014 certificado de tradición 370-287527 fecha de impresión 1 de septiembre del 2014 los cuales anexo en 8 folios del número 32 al 39!.ATIVO documentos de mi posesión única como heredero y dueño del inmueble calle 33E No.17-52-50 casa materna ENRIQUETA SALINAS fallecida OSCAR ENRIQUE SALINAS fallecido que son acta de declaración poseedor calle 33E No. 17-52 notaria 13 de fecha 9 de mayo 2008 certificado de fondo capitalización razón social empresa municipales de EMCALI ENRUIQUE SALINAS pago de lote 32D 8.517. municipio acta de declaración notaria 13 de testigos que dan fe sobre mi posesión única de fecha 6 de abril 2010 la cual anexo en 4 folios del número 40 al 43 anexo certificado de defunción ENRIQUETA SALINAS hogar calle 33E No. 17-52 notaria 4 de fecha de impresión 31 de marzo 2010 en un folio numero 44 anexo certificado de defunción OSCAR ENRIQUE SALINAS notaria 12 fecha de impresión 31 de marzo del 2010 y registro civil nacimiento JORGE ENRIQUE SALINAS REINOSO notaria 2 fecha de impresión 31 de marzo del 2010. [sic]. 1.2.
Ante la poca claridad respecto de las autoridades accionadas, los hechos de la demanda, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como las providencias objeto de cuestionamiento, y las pretensiones, mediante auto del 29 de agosto de 2017, se requirió al accionante para que en el término de 3 días precisara tales aspectos.
El actor fue notificado en forma personal el 6 de septiembre siguiente. Superado dicho lapso, no se allegó aclaración alguna al requerimiento de esta Corporación, conclusión a la que se arriba, luego de verificar en el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia y la página web de la Rama Judicial que, al día 20 de septiembre de 2017 (hora 4:23 p.m.), no se reportó el ingreso de ningún oficio remitido por parte del actor.
CONSIDERACIONES La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-183-1995, señaló: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.
Más recientemente señaló esa Corporación, en decisión CC T-518-2009, que: En este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción. Precisamente, en el presente caso, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de solicitud de protección constitucional, se requirió al actor para que fundamentara, con la mínima precisión, la situación por la cual considera vulneradas sus garantías, atendiendo la multiplicidad de accionados – FISCALÍA 77 SECCIONAL, FISCALÍA 30, FISCALIA 6 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL -, por lo que se esperaba una relación concreta de la lesión que cada uno de ellos le habría causado para un mejor proceder.
Empero, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de la misma y sus anexos a Jorge Enrique Salinas Reinoso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Primera de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por Jorge Enrique Salinas Reinoso, de conformidad con la parte motiva de esta determinación. Segundo. Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 69 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folio 17 – ibídem. � Cfr. Folio 74 – ibídem. � El accionante no precisó el lugar donde están ubicadas dichas autoridades judiciales. PAGE 2