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ATP627-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela N. 103828 Andrea Zapata Serna PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP627-2019 Radicación n° 103828 Acta n.º 102 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y complementación del fallo de tutela emitido el 2 de abril de 2019, en sede de primera instancia, que presenta la accionante ANDREA ZAPATA SERNA.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Esta Corporación mediante sentencia del 2 de abril del año que avanza, concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la ciudadana ANDREA ZAPATA SERNA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. En consecuencia, ORDENÓ al Coordinador del Área Jurídica – Proyecto UNCSJ- de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, ofrezca respuesta clara, concreta, completa y de fondo a la petición radicada por la parte demandante el día 18 de enero de 2019 y la notifique en debida forma.

No obstante, la actora, luego de surtida la notificación y dentro del término legal, solicitó que sea adicionada y complementada la providencia de primer grado. Para tal efecto, sostiene que aunque en su escrito de tutela hizo referencia a dos derechos de petición que presentó ante las autoridades accionadas, esta Sala de Decisión, al impartir la orden en la parte resolutiva del fallo, solo hizo mención a la solicitud radicada por la accionante el 18 de enero de 2019, dejando de lado la formulada el 18 de febrero siguiente, respecto de la cual obtuvo una respuesta parcial, según informó a esta Corporación a través de correo electrónico del 1º de abril del año que avanza.

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe señalar la Sala es que al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora, debe entenderse, como Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 del Código General del Proceso prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

En el caso, ninguno de los citados supuestos se presenta en el asunto bajo estudio. Y a esa conclusión se arriba teniendo en cuenta que la actora en su escrito de tutela nada dijo sobre que su petición del 18 de febrero había sido resuelta de forma incompleta o parcial; de hecho, tal y como se consignó en el fallo, en su demanda únicamente sostuvo que radicó otro derecho de petición “el 18 de febrero de 2019, planteando 22 preguntas, respecto de las cuales solicitó una respuesta amplia y detallada.

Empero, pese al tiempo transcurrido, a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de las accionadas”. En ese sentido y dado que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA afirmó en su respuesta ofrecida dentro del trámite, que ya había brindado contestación a la petición de esa calenda, mediante comunicación JURUNCSJ-0182B, la orden impartida por esta Corporación solo involucró la petición del 18 de enero de 2019, de la cual la accionante sí afirmó no haberse referido a todos los tópicos planteados, circunstancia que fue corroborada por la Sala al estudiar el contenido de la respuesta; de ahí que por eso se indicó en la decisión que “al examinar la respuesta ofrecida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, mediante oficio JURUNCSJ-182 del 31 de enero de 2019, a la petición calendada 18 de enero anterior, claramente se advierte de su contenido, que esa institución educativa únicamente brindó contestación a los numerales 1, 2, 4 y 9 allí propuestos, por lo que resulta veraz la afirmación de la actora en el sentido de que la resolución de esta solicitud fue atendida de manera parcial”.

A lo anterior se suma que, tal y como manifiesta la ciudadana accionante en su solicitud de adición, solo hasta el 1º de abril de 2019, vía correo electrónico, ANDREA ZAPATA SERNA informó a esta Corporación que su petición del 18 de febrero anterior fue resuelta parcialmente por la institución accionada, momento para el cual el Magistrado ponente ya había registrado proyecto para su discusión en Sala, para adoptar la decisión que en derecho correspondía de acuerdo con las pruebas allegadas oportunamente al plenario, como en efecto se hizo mediante fallo del 2 de abril siguiente.

Bajo ese derrotero, no procede la aclaración o adición de la sentencia, pues no se trata aquí de unos argumentos oscuros o incomprensibles aducidos por esta Corporación, como tampoco de ausencia de pronunciamiento frente a algún aspecto planteado en el escrito de tutela, pues, se itera, la parte actora únicamente afirmó en su demanda que no había obtenido respuesta de su solicitud del 18 de febrero de 2019, por lo que al advertirse contestación de la Universidad Nacional de Colombia, a través de oficio JURUNCSJ-0182B, se consideró la existencia de un hecho superado, por lo menos sobre ese particular.

En consecuencia, no se advierte vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración o adición y, por consiguiente, se negará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. NEGAR la solicitud de aclaración y complementación presentada por ANDREA ZAPATA SERNA, respecto del fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2019 por esta Sala de Decisión. 2.

Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5