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ATP6268-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 94328 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6268-2017 Radicación No. 94328 Acta No. 314 Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Sería del caso que la Sala se ocupara de resolver la acción de tutela instaurada por el doctor JOAQUÍN VEGA PÉREZ, Juez 1º Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Neiva, Huila, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del libelo no está radicada en esta Sala. 2.

ANTECEDENTES: 1. El doctor JOAQUÍN VEGA PÉREZ, puso de presente que se vinculó a la Rama Judicial el 07 de marzo de 1994 y actualmente desempeña el cargo de Juez 1º Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantía de Neiva, Huila. 2. Agregó, entre otras cosas, que: “La Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante Resolución de fecha diez (10) de agosto de 2017, me hizo nombramientos en dos (2) encargos que se concretaron en las resoluciones números 113 y 114 de la misma fecha, como Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva (H) sin desvincularme del cargo de juez que actualmente ostento en propiedad en el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva”. 3.

Inconforme con el acto administrativo referenciado, el ciudadano JOAQUÍN VEGA PÉREZ acudió al juez de tutela alegando que con la forzosa designación de los encargos por parte de la Sala Plena del Tribunal Superior de Neiva, se estructuraba “una causal de incompatibilidad de carácter constitucional y legal que amenaza y viola mis derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara “la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo (resolución número 113 del día 10 de agosto de 2017)” CONSIDERACIONES: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. Auto 304 de 2006) ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto sub-examine, pronto se advierte que la acción de tutela instaurada por el doctor JOAQUÍN VEGA PÈREZ la dirige contra el acto administrativo dictado el 10 de agosto de 2917 por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Niega, por medio del cual lo encargó de las funciones del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de esa ciudad. 4.

En tales condiciones, y como quiera que las presuntas omisiones imputadas a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, son de carácter administrativo, la entidad demandada se asimila a una entidad del orden departamental, como así lo ha considerado esta Sala en eventos similares (Tutelas Nos. 14940, 15941, 38939, 47466 y 69848, entre otras), es decir, al no ser el pronunciamiento que se cuestiona de naturaleza judicial, a efectos de determinar la competencia no ha de aplicarse el criterio funcional de que trata el numeral 2º del artículo 1º Decreto 1382 de 2000, sino el inciso 2º, artículo 1º de esa disposición, que establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” 5.

Vistas así las cosas, es evidente entonces que la competencia está radicada en los Jueces del Circuito de Nieva, Huila, al que le corresponda por reparto, atendiendo la sede de la Corporación Judicial accionada y el domicilio del demandante, a donde de inmediato se remitirán las diligencias para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias por competencia a los Jueces del Circuito de Neiva, Huila, para los fines legales pertinentes. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano JOAQUÌN VEGA PÉREZ.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria. 8 6