CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93964 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6267-2017 Radicación No. 93964 Acta No. 314 Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el 28 de julio del año en curso, a través del cual la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sancionó a la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por desacato al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido a favor de la ciudadana ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA.
II.
ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 16 de junio del año que transcurre, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado a favor de la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA.
En consecuencia, ordenó: “a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término perentorio de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, analice y condiciones particulares de la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA, a fin de que determine conforme lo establecido en el artículo 4º de la Resolución Nº 090 del 17 de febrero de 2015 la posición en la que se encuentra la precitada señora respecto de las demás personas, bajo los criterios de priorización fijados en materia reglamentaria.
Así mismo, deberá rendir informe en el que se consigne de manera clara cuáles son los fundamentos que permiten ubicar a la señora accionante en dicha posición, frente a las demás personas que se encuentran en mejores condiciones para acceder a la indemnización administrativa de manera prioritaria. Efectuado lo anterior, deberá informar tanto a la parte accionante como a este Despacho Judicial el contenido de la decisión adoptada, a fin de que se garantice tanto el derecho objeto de amparo constitucional, como que repose prueba de ello al interior del expediente tutelar” 2.
El 12 de julio de 2017, el apoderado de la señora ZORADIDA CERDAS DE TOLOZA recurrió a la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y solicitó se iniciara al respectivo incidente de desacato. 3. La autoridad judicial instó a la entidad accionada para que dieran las explicaciones del caso, frente al cumplimento del fallo de tutela que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana referenciada. 4.
La doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en memorial fechado 24 de julio del año que avanza, puso de presente que: “…teniendo en cuenta la solicitud a través de la cual la accionante solicita una fecha más cercana para la indemnización administrativa o en su lugar se continúe con la atención humanitaria por el desplazamiento forzado sufrido, nos permitimos informar al Despacho lo siguiente: Con relación a la solicitud de la fecha más cercana para el pago de la indemnización administrativa le indicamos que esta no es procedente, ya que al accionante se le asignó un turno para otorgar la indemnización administrativa a partir del 31 de julio de 2019 bajo el código (CAG-1907311919), además se indica al despacho que el accionante no ha realizado el proceso de documentación ni ha iniciado, ha manifestado su intención de iniciar proceso de retorno y ubicación. Es importante indicarle al despacho y al accionante, que por el alto número de personas que están incluidas en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, es imposible indemnizarlas en el mismo momento”. 5.
Por considerar que esa respuesta no cumplía la orden impartida en el fallo de tutela, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en proveído del 25 de julio de 2017 dispuso dar trámite a lo estatuido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y corrió traslado a los doctores Claudia Juliana Melo Romero y Alan Edmundo Jara Urzola, Directores Técnico de Reparaciones y General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respectivamente, por el término de un (01) día para que rindieran los respectivos descargos y solicitaran la práctica de pruebas que consideraran pertinentes y útiles.
Decisión que fue puesta en conocimiento por medio de correo electrónico a los funcionarios referenciados. III. DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, teniendo en cuenta la información suministrada por la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, declaró que había incumplido el fallo de tutela.
En consecuencia, la sancionó con tres (03) días de arresto y multa equivalente a dos (02) salario mínimo legal mensual vigente. Para soportar la anterior decisión, se precisó que: “…del análisis efectuado a la respuesta emitida concluye este Despacho que si bien la parte incidentanda se pronunció dentro del trámite de incidente de desacato, lo cierto es que el mismo no se hizo de acuerdo con los parámetros constitucionales dados en garantía de los derechos objeto de amparo en sede de tutela.
De ese modo, transcurrió el término concedido para que la parte incidentada diera cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela ya referenciado, sin acreditarse el mismo, ni siquiera atendiendo los requerimientos efectuados por este Despacho, sin que medie justificación al respecto”. 2. El Tribunal competente apoyado en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 3.
Estando las diligencias en esa sede, la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acreditó que mediante comunicación fechada 10 de agosto de 2017, frente a las pretensiones elevadas por el apoderado de la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA, le informó que el pago requerido de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del cual fue víctima directa el señor RAMÓN TOLOZA CERDAS, declarado mediante FUD.AL000114158 en el marco de la Ley 448 de 2011, se otorgaría bajo los siguientes términos: “No es procedente realizar actualmente pago de los Recursos por concepto de indemnización por homicidio teniendo en cuenta que no es jurídica ni físicamente posible que el Estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo y siendo una realidad el universo de víctimas existentes en nuestro territorio de las cuales se prioriza las que cumplan con los criterios determinados por la ley.
Al verificar los criterios de priorización establecidos en la Resolución 00090 del 17 de febrero de 2015 efectivamente se enmarca dentro de los mismos; sin embargo existen de igual forma personas con dichos criterios los cuales en el tiempo realizaron el trámite administrativo antes que su caso en concreto. Acorde a lo anterior usted y su grupo familiar ya se encuentran en la fila para ser indemnizado de manera prioritaria a los destinados del presente caso y el acceso a la indemnización dependerá de la disponibilidad presupuestal y del número de personas que se encuentren priorizadas por el mismo criterio.
Por lo tanto le informamos que la Unidad está realizando todas las gestiones para la materialización de la medida de indemnización pero se aclara que en la vigencia presupuestal del año 2017 no podrá realizarse el pago solicitado pues ya los recursos del año en vigencia se comprometieron en su totalidad. Acorde a lo anterior una vez sea asignada la partida presupuestal del año 2018 por parte de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se le informará la fecha exacta de la colocación de los recursos en dicha anualidad”.
Con base en lo expuesto consideró que tal como lo tenía señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se había presentado un hecho superado, por ende, se debía revocar la sanción impuesta. Al escrito anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. 4. El apoderado de la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA puso de presente al fallador de primera instancia el hecho de haber recibido la comunicación enviada por la entidad accionada, y si bien no estuvo conforme con lo allí señalado, precisó que con ello se acreditaba “así sea tardíamente”, el acatamiento de la sentencia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta del fallo proferido por Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. La figura jurídica referenciada está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.
La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.
Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. 5.
En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado está que antes del 28 de julio de 2017, tal como lo puso de presente la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, si bien la Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas había emitido respuesta a la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA en aras de acreditar el cumplimiento al fallo de tutela dictado el pasado 16 de junio, por medio del cual se le amparó el derecho fundamental del debido proceso, ello no era suficiente para señalarla como efectiva pues no hacía referencia el presupuesto de priorización para el pago de la indemnización por vía administrativa reclamada.
No obstante, en el curso del incidente de desacato, la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su calidad de Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, acreditó que mediante comunicación fechada 10 de agosto de 2017, frente a las pretensiones elevadas por el apoderado de la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA, le informó que el pago requerido de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del cual fue víctima directa el señor RAMÓN TOLOZA CERDAS, lo haría teniendo en cuenta los criterios de priorización establecidos en la Resolución 00090 del 17 de febrero de 2015, y una vez asignadas las partidas presupuestales por parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el año 2018, “se le informará la fecha exacta”, para los efectos ya referenciados.
Comunicación que el apoderado de la accionante señaló ya recibió. 6. Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir en su totalidad el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión proferida por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, será revocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR íntegramente el pronunciamiento dictado el 28 de julio de 2017 por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de incidente de desacato propuesto por el apoderado de la señora ZORAIDA CERDAS DE TOLOZA, contra la Directora Técnica de la Dirección de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Y, 3. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13