CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93888 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP6265-2017 Radicación No. 93888 Acta No. 314 Bogotá D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el profesional del derecho GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien dijo actuar “en calidad de apoderado del trabajador JOSÉ LUIS RUIZ DÌAZ” contra el fallo proferido el 05 de julio el año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por la apoderada de sociedad Electrificadora de Santander S.A. ESP – ESSA ESP, presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sino no fuera porque el abogado inicialmente referenciado carece de legitimidad para tal efecto. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La profesional del derecho quien representa los intereses de Electrificadora de Santander S.A. ESP – ESSA EPS, puso de presente que el señor JOSÉ LUIS RUIZ DÍAZ demandó a esa entidad para que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: (i) la existencia del contrato de trabajo; (ii) la vigencia y validez de la Convención Colectiva de Trabajo – CCT 2003-2007;
(iii) la “nulidad ” de la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo suscrita entre las partes en litigio y del Acta suscrita ente la demandada y Sintraelecol el 25 de julio de 2006; y (iv) el reconocimiento y pago de las prerrogativas convencionales contenidas en los artículos 12, 23 y 58 de la CCT. 2. Indicó que del anterior asunto conoció el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado número 2011-496-00, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia dictada el 05 de mayo de 2014, resolvió negar todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, por considerar que la Convención Colectiva de Trabajo allegada al proceso no cumplía con los requerimientos de ley para constituirse en fuente de derecho que reclamaba el trabajador. 3.
Señaló que la anterior decisión fue confirmada el 08 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que al igual que el a quo, concluyó que no estaban acreditados “los requisitos ad substantiam actus previstos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo”. 4. Manifestó que en el año 2016, el señor JOSÉ LUIS RUIZ DÍAZ nuevamente entabló demanda contra su representada, adicionando en esa oportunidad como hecho nuevo que el 07 de septiembre de 2015, ESSA EPS y Sintraelecol acordaron aclarar que la fecha en que se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 fue el 11 de julio de 2003, lo que condujo a que en las pretensiones elevadas en el proceso primigenio, solicitara que se declarara que la CCT había sido depositada dentro de los términos establecidos en el artículo 469 del C.S.T., y la validez y vigencia de dicho texto convencional. 5.
Precisó que el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga (Radicado 2016-2015-00), que en sentencia fechada 16 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada alegada. 6. Expresó que frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo dictado el 23 de febrero de 2017, decidió revocar la providencia impugnada, para en su lugar, declarar la ineficacia de la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo suscrito por el señor JOSÉ LUIS RUIZ DÍAZ y ESSA S.A. ESP, “ declaraciones que coinciden plenamente con las peticiones formuladas en la demanda que dio origen al proceso radicado en el Juzgado Sexto Laboral, bajo el número: 2011-496-00”.
En consecuencia, condenó a Electrificadora de Santander S.A. ESP al pago de las prestaciones convencionales previstas en los artículos 12, 23 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, causadas a partir del 30 de octubre de 2012, sin perjuicio de las que siguieran causándose. 7. Con base en lo expuesto, la apoderada de la sociedad Electrificadora de Santander S.A. ESP, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por considerar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en un defecto material o sustantivo, cuando determinó que la identidad de causa que exige el instituto de cosa juzgada como elemento toral para su configuración, implica que los hechos y normas que sirven de fundamento a las pretensiones ventiladas en un juicio anterior y uno nuevo sean exactamente iguales, de forma tal que la presencia de cualquier circunstancia posterior a la emisión de la sentencia habilita para volver a demandar, bajo el entendido de que este nuevo elemento es una alteración de la causa petendi.
Indicó que la Corporación Judicial accionada calificó como una circunstancia nueva el Acta de 07 de diciembre de 2015 firmada por ESSA ESP y Sintraelecol, por medio de la cual se aclaró la fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo, intelección que consideró desconocía que la identidad de la causa hace referencia a la identidad del hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, y que la mera presencia de un suceso ulterior, cambio normativo o supuesto fáctico adicional no descarta la paridad requerida.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 23 de febrero del año en curso, y en su lugar, se le ordenara a la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictara una “nueva providencia teniendo en cuenta la existencia de una litis previa que guarda identidad de partes, objeto y causa petendi”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a la autoridad accionada y vinculó a los intervinientes en el proceso instaurado por el apoderado del señor JOSÉ LUIS RUIZ DÍAZ, contra la Electrificadora de Santander S.A. ESP – ESSA EPS.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, previo el estudio del acervo probatorio, los alcances del artículo 29 de la Constitución y la jurisprudencia de esa Sala relativa a la cosa juzgada, resolvió amparar a favor de la parte actora el derecho fundamental al debido proceso. Para soportar la decisión, luego de hacer referencia a los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, consideró que contrario a lo allí señalado, sí existía una identidad en la causa, en razón a que el hecho jurídico o material en que se habían sustentado los dos procesos instaurados contra ESSA ESP, era el mismo, esto es, la Convención de Trabajo 2003-2007, sin que pudiera tenerse como un “hecho nuevo” el Acta aclaratoria del 7 de septiembre de 2013 para que se habilitara un nuevo estudio del asunto, que fue previamente analizado en la actuación primigenia y que fue finiquitada mediante sentencias que se encontraban debidamente ejecutoriadas.
Además, señaló que en estas últimas decisiones se determinó que el documento aportado carecía de la nota de depósito, cuestión diferente era que hubiera existido un error en la fecha de suscripción del acuerdo convencional, que constituye el hecho aclarado en el referida acta, error que no fue el que le restó validez probatoria, máxime cuando si el Convenio no fue apreciado por los despachos judiciales en el primer proceso, fue porque no se acreditó la solemnidad ante el Ministerio de Trabajo.
En consecuencia, dispuso dejar sin efecto jurídico la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Labora del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral No. 2016-0125, y en su lugar, ordenó a la accionada procediera a definir el asunto sometido a su estudio, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esa providencia. 5.
IMPUGNACIÓN: Frente al fallo de la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el profesional del derecho GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ quien dijo actuar “en calidad de apoderado del trabajador JOSÉ LUIS RUIZ DÍAZ, quien obró como demandante en el proceso ordinario laboral radicado 2016-00125”, lo recurrió y solicitó su revocatoria para que en su lugar se dejara incólume “el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por la improcedencia de la acción de tutela al no existir violación al debido proceso al demostrarse que no existió cosa juzgada”.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la necesidad de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
Revisada en detalle la documentación que hace parte de este trámite constitucional, no aparece en ninguna parte que el señor JOSÉ LUIS RUIZ DÍAZ quien instauró procesos ordinarios laborales contra la Electrificadora de Santander S.A. ESP – ESSA ESP, le hubiera conferido poder al abogado GIME ALEXÁNDER RODRÍGUEZ, para impugnar el fallo de tutela proferido el 05 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual amparó los derechos fundamentales invocados por la apoderada de la sociedad última citada. 4.
En ese contexto, surge clara la incompetencia de la Sala para emprender el estudio de fondo del asunto, toda vez que el profesional del derecho recurrente no aportó el respectivo poder que lo facultara para intervenir en este trámite constitucional como apoderado de los terceros vinculados y, en tal condición, impugnar el fallo que concedió el amparo constitucional, omisión que lo sitúa ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación. 5.
Impera resaltar que la condición de apoderado del señor JOSÉ LUIS RUIZ DÍAZ quien demandó a la sociedad Electrificadora de Santander S.A. ESP – ESSA ESP, no le confiere la facultad para intervenir directamente en protección de los derechos fundamentales del ciudadano referenciado debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses de su asistido en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2016-125-00.
Criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional (T-530/98) al precisar en un caso similar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.
Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que ‘En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’.
Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas”. Además, esa misma Corporación Judicial, ha sido insistente en señalar (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que: La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. 6.
Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad para acudir al presente trámite constitucional, y por ende, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de pronunciarse por falta de legitimidad del abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, respecto a la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 05 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por la apoderada de la sociedad Electrificadora de Santander S.A. ESP.
Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14