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ATP6264-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6264-2014 Radicación n° 76097 Acta No. 340. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí, contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo de derechos fundamentales solicitado por el señor LUÍS JOSÉ GUALDRÓN FIGUEROA, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: a. El mandatario Luis José Gualdrón fue condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego por el ente accionado con proveído del 3 de junio de los cursantes, decisión que apeló el defensor acogiéndose a los cinco días siguientes para sustentar el recurso, según lo dispone el artículo 179 del C.P.P. b. El memorial que sustentó el recurso fue presentado y reconocimiento por ante la Notaria Sexta del Circuito de Bucaramanga el 10 de junio de los cursantes y enviado el mismo día por correo certificado al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucuri, que fue recibido allí el 13 de junio siguiente. c. Con auto del 24 de junio de 2014, el señor juez declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, que le fue enterado con oficio del 26 de junio siguiente.

Contra el proveído interpuso recurso de reposición, mediante memorial que recibió autenticación notarial el 1º de julio de los cursantes, recibido por el despacho en mención el 7 de julio siguiente. Finalmente, con oficio Nº 1655 del 15 de julio de 2014 se le comunicó que se había declarado inadmisible el recurso horizontal interpuesto. Además, señala que, con fecha 24 de septiembre de 2013, se pasó al despacho el expediente afirmando que el defensor técnico sustentó el recurso, data totalmente errada que no corresponde a la secuencia del historial del proceso.

Agrega que del auto del 15 de julio de 2014 se colige que el señor juez tomó en cuenta la fecha de recibido de los documentos en el juzgado para declarar desierto los recursos, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que los escritos de sustentación de la alzada e interposición del recurso de reposición se presentaron ante notario dentro del término que otorga la ley para realizar dichas actuaciones.

En conclusión, solicita se deje sin efecto el auto del 24 de junio de 2014 que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 3 de junio anterior, se reconozca la presentación dentro el término de ley del recurso vertical, se conceda éste y se envíen las diligencias ante esta Corporación. 2. El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, quien la avocó mediante auto adiado el 13 de agosto pasado, en el cual dispuso la vinculación del juzgado demandado.

No obstante, ninguna integración al trámite previó de los intervinientes en el proceso penal censurado. 3. Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través de fallo del 28 de agosto siguiente, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, decisión que fue impugnada por éste. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando los derechos reclamados, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

En el asunto sub-exámine, la Sala habrá de decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia porque, a pesar de que el actor dirigió la acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente del Chucurí, para censurar las providencias por medio de las cuales resolvió declarar desierto la alzada propuesta, respecto de la sentencia condenatoria que lo responsabilizó como autor de la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y consideró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente a esa última decisión, no se observa que el Tribunal de primera instancia haya vinculado al trámite constitucional a los demás intervinientes de la actuación penal (Fiscalía y Ministerio Público), siendo indispensable hacerlo dada la calidad de terceros con interés que ostentan.

En consecuencia, tal falta de vinculación anunciada constituye una violación de la garantía al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción y doble instancia que radica en cabeza de esos sujetos. En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 13 de agosto de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, el Tribunal deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a quienes figuran como parte e intervinientes dentro de la actuación cuestionada, así como a todos los demás legitimados para actuar en esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, la cual se conservará.

SEGUNDO: Ordenar a la citada Corporación que reinicie el trámite referido, realizando la notificación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el curso señalado en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Comisión de Servicios EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6