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ATP6262-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6262-2014 Radicación n° 76033 Aprobado acta No. 340. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante ARIEL ARRIETA SUAREZ, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 1º de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Fiscalía 45 Seccional de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, sino fuera porque en el presente asunto se advierte una irregularidad generadora de nulidad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relató el accionante que el día 12 de junio del año 2002, la Fiscalía 48 Seccional de la Unidad Cuarta de Vida, decretó orden de captura en su contra y lo declaró como persona ausente, junto a Walter Méndez Salas, por hechos ocurridos el día 19 de mayo de ese mismo año, en los cuales dieron muerte a los ciudadanos Dairo Meneses Ruíz y Luis Segundo Martínez Valdés, en el mismo hecho resultó herido Luis Carlos Blanco Zabaleta.

Que el día 1º de junio de 2003, la Fiscalía 45 Seccional – Unidad Tercera de Vida, luego de disponer la vinculación mediante ausencia por el fracaso de las órdenes de captura, definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; posteriormente, el 26 del mismo mes y año, se decretó el cierre de la investigación y el 5 de agosto siguiente, profirió resolución de acusación, sin que se le notificara ninguna de las mencionadas actuaciones.

Resaltó que para ese momento se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra actuación en la cárcel de Chocontá a órdenes de la Fiscalía 3º de ese municipio, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Indicó que para el día 11 de noviembre de 2008, el Juzgado 6º Penal del Circuito celebró audiencia pública dentro de la causa No. 0336-04, diligencia adelantada en contra suya por el delito de homicidio en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con homicidio tentado, cuestionando que no se le notificó personalmente o por cualquier otro medio la realización de la misma.

Recalcó que para esa fecha se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá, a órdenes del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado por cuenta del proceso No. 2006-00008, por el delito de secuestro simple. Señaló que fue condenado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá, el día 14 de septiembre de 2009 a la pena de 21 años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, sentencia que no le fue notificada, que se fijó edicto el 21 y quedó ejecutoriada el 23 de septiembre del 2009.

La orden de captura fue emitida cuando se encontraba en la cárcel de Villavicencio – Meta, por cuenta del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado. Adujo que se enteró de la mencionada sentencia porque el día 22 de mayo de 2012, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta, le notificó que oficiosamente se había decretado la acumulación jurídica de penas, respecto del proceso No. 2004-336; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero que fue confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio el 12 de septiembre de 2012.

Añadió que agotó todos los recursos para que se decretara la nulidad de las actuaciones surtidas llevadas a cabo dentro del proceso 0336-04, mediante el cual fue condenado a 21 años de prisión, toda vez que no se respetó el debido proceso y su derecho a la defensa; y que sin embargo sus solicitudes fueron rechazadas por las autoridades judiciales, bajo el argumento que no eran los competentes para decidir un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada y que por lo tanto debía acudir a otros medios de defensa como la acción de tutela.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutele sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2009 por el Juzgado accionado. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. Fiscalía General de la Nación. Afirmó que en el presente caso el accionante cambió su identidad con el único propósito de eludir la acción de la administración de justicia y que su vinculación al proceso como persona ausente estuvo ajustada a la legalidad. 2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Aseguró que el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá fue incorporado al sistema penal acusatorio, motivo por el cual los procesos activos que conocía esa agencia judicial se enviaron a la oficina de administración y apoyo judicial para su reasignación, al tiempo que los que se encontraban terminados se remitieron a los juzgados de ejecución de penas y al archivo definitivo.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia calendada 1 de septiembre de 2014, decidió negar el amparo deprecado, luego de considerar que no existió violación de los derechos fundamentales del actor, pues, éste voluntariamente decidió apartarse del proceso penal en donde asegura se presentaron las irregularidades que hoy confuta, al tiempo que no apreció de los entes judiciales accionados un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto contra el fallo de primer grado insistiendo que desde antes que se dictara la sentencia condenatoria e, incluso, previo a evacuar varias diligencias dentro de ese asunto, se encontraba privado de la libertad, por lo que debió ser vinculado y notificado de cada una de las decisiones que se profirieron.

Igualmente, confuta la actuación de su defensor, solicitando, en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso penal referenciado por las razones antes señaladas y por falta de defensa técnica. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante.

Así, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de vinculación o conformación del contradictorio- que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.

Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 19 de agosto 2014, al admitir la acción constitucional incoada por el ciudadano ARIEL ARRIETA SUÁREZ, se dispuso la integración del contradictorio únicamente respecto al juzgado y la fiscalía accionada y, adicionalmente, frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), sin embargo, es claro que en el caso de marras era imperiosa la vinculación de todos los sujetos procesales intervinientes dentro de esa causa donde se asegura, por parte del actor, se violaron derechos fundamentales, entre ellos, el Ministerio Público, el defensor del enjuiciado y las víctimas que se registren dentro de ese asunto.

Por lo tanto, la vinculación a la presente actuación de los anteriores intervinientes y sujetos procesales, y de los demás que se consideren por el a quo, deben ser involucrados para la adecuada integración del contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente la afectación de los intereses fundamentales enunciadas por el actor, sino también, para garantizársele los derechos de defensa y contradicción que claramente les asiste, en la medida en que pueden verse afectados con la decisión que en este asunto se produzca.

Así las cosas, se aprecia con nitidez que en atención a la irregularidad previamente señalada, los intervinientes y sujetos procesales en el proceso penal censurado, no contaron con la oportunidad de ejercer las prerrogativas anotadas, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de decretar la nulidad de lo actuado en el caso sub examine, a partir del auto de fecha 19 de agosto de 2014, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bpogotá, por medio del cual admitió la solicitud de amparo referida y, en consecuencia, ordenará desde esa etapa procesal vincular al proceso a los intervinientes antes indicados y a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela; máxime, cuando en el presente asunto no concurren los eventos o circunstancias de hecho, tales como amenazas contra derechos fundamentales como la salud o la vida, o vulneración de intereses de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ comisión de servicio EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.

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