CUI 17001220400020260002001 N.I. 152884 Tutela segunda instancia A/Deidis Rodríguez Avendaño GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP626-2026 Radicación N° 152884 Acta No. 078 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Deidis Rodríguez Avendaño, mediante apoderado, frente al fallo proferido, el 30 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela formulada en contra del Juzgado Penal del Circuito, la Secretaría de Planeación Municipal, la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, y la Inspección Primera de Policía, todos de Puerto Boyacá, así como la Corregidora de Vasconia-Puerto Serviez, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al mínimo vital, de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. Trámite al que se vinculó a los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos Municipales de Puerto Boyacá, a la Alcaldía, de Puerto Boyacá, y a Manuel Antonio León Salas.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Deidis Rodríguez Avendaño señaló que Irene Salas Barón es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 3A #20-95, barrio Plan de Vivienda, (Puerto Boyacá). Aseguró que ella le arrendó ese predio (local) hasta diciembre de 2026 y en este él tiene su establecimiento comercial “ Tapicería Boyacá ”, matriculado como microempresa ante la Cámara de Comercio, cuyo objeto es la reparación de muebles y accesorios para el hogar. 2.
Según el actor, entre Irene Salas Barón y sus hijos Beatriz, Manuel Antonio, Luz Alba, Luis Eduardo, Arelis y Daniel León Salas, se han presentado una serie de conflictos familiares, como maltrato psicológico y restricción de la locomoción de la progenitora de aquellos. Esto generó problemas en el funcionamiento de su negocio, pues Manuel Antonio León Salas promovió actuaciones administrativas ante la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá, así como las Secretarías de Planeación, Gobierno y Convivencia Ciudadana de ese municipio, para obligarlo a abandonar el local. 3.
Producto de esas quejas, con oficio SP-24-1-0515 de 13 de mayo de 2025, la Secretaría de Planeación Municipal de Puerto Boyacá negó el uso del suelo de aquel predio para la actividad mercantil ya descrita. Luego, mediante resolución administrativa No. 008 del 5 de agosto de 2025, la Inspección Primera de Policía Municipal ordenó el cierre del establecimiento de comercio " Tapicería Boyacá ".
Y, con resolución No. 090 del 2 de septiembre siguiente, la Secretaría de Gobierno y Convivencia confirmó aquel acto administrativo. Según Deidis Rodríguez Avendaño esas decisiones son contrarias al Acuerdo 015 de 2024 “ Plan Básico de Ordenamiento Territorial ” y el Decreto Municipal 056 de 2019, ficha 22, pues, es viable el funcionamiento de la tapicería en aquella dirección, dada su naturaleza mercantil y la no causación de perjuicios a la comunidad vecina. 4.
El 11 de septiembre de 2025, Rodríguez Avendaño le solicitó a la Secretaría de Planeación autorizar el uso del suelo para que en el citado inmueble pueda funcionar su tapicería. Pretensión que fue desestimada con oficio SP-24-1-1036 del 18 de septiembre siguiente, y el Concepto Técnico de Usos de suelo SP14-17320-2025. 5. Frente a las anteriores decisiones, Deidis Rodríguez Avendaño presentó una acción de tutela –con radicado 155724089003202500438-.
El 31 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá amparó sus garantías fundamentales. Sin embargo, el 28 de noviembre de ese año, con sentencia No. 39, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá revocó la decisión y declaró improcedente el amparo, con fundamento en que el actor contaba con la revocatoria directa para atacar los mencionados actos administrativos. 6.
Deidis Rodríguez Avendaño expuso que “ actuando en consonancia con dicha decisión”, el 9 de diciembre de 2025, presentó solicitud de revocatoria directa de las resoluciones 008 y 090. Aun así, con auto No. 150 de la misma fecha, el cual asegura no le fue notificado, la Corregidora de Vasconia-Puerto Serviez ordenó el cumplimiento inmediato del cierre del establecimiento.
Adicionalmente, el 22 de diciembre de 2025, mediante correo electrónico, le solicitó a la Corregidora de Vasconia-Puerto Serviez, la suspensión de la medida de cierre del establecimiento. Sin embargo, no obtuvo respuesta. 7. Por estos motivos, interpone esta nueva acción de tutela para que se le conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y al mínimo vital.
Argumentó que la sentencia de tutela de segunda instancia del 28 de noviembre de 2025, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, incurrió en error porque “ recomendó ” la revocatoria directa como remedio para su conflicto, pero esta solo resultó más gravosa para la situación. Lo anterior, porque ese mecanismo es totalmente ineficaz, comoquiera que sigue pendiente de resolución y aun así la Corregidora de Vasconia-Puerto Serviez emitió el auto de ejecución No. 150, el cual, sin ser notificado, causó el cierre inmediato del establecimiento de comercio, dejándolo a él y a su familia sin la única fuente de ingresos, generando un perjuicio irremediable.
Agregó que el Juzgado del Circuito desconoció el precedente fijado en la sentencia T-222/24, que citó en su demanda inicial, porque en lugar de instarlo a acudir a la revocatoria directa, debió analizar que la tutela era procedente y mantener la protección de sus derechos, pues las autoridades accionadas no lo orientaron sobre los trámites para acreditar exigencias y gestionar la reapertura del establecimiento comercial.
Señaló que esa situación, además, originó nuevos hechos que denotan que las autoridades municipales persisten en la vulneración de sus garantías constitucionales. Entre ellos la emisión del acto de ejecución No. 150 del 19 de diciembre de 2025, el cual se funda en premisas falsas y no le fue debidamente notificado, así como la afectación al buen nombre porque las autoridades administrativas difundieron por redes sociales su problemática. 8.
Por lo expuesto, y con fundamento en que no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo, eficaz y oportuno que evite el perjuicio irremediable sobre el derecho al trabajo y al sustento familiar, solicitó i) Dejar sin efectos las Resoluciones No. 008/2025 y No. 090/2025 así como también el Auto 150/2025 referentes al cierre definitivo del establecimiento, por fundarse todos en argumentos falsos y ii) ordenar a la Secretaría de Planeación y a la Inspección de Policía o a la entidad competente de la administración municipal de Puerto Boyacá: Autorizar la reactivación inmediata de la actividad de la Tapicería Boyacá”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales inicialmente delimitó el problema jurídico en dos temáticas: i) Si al interior de la acción de tutela 155724089003 2025 00438 00, decidida en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, -que nos otorga competencia para decidir-, al revocar la proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de allá y declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales, viabiliza su análisis en tratándose de tutela contra tutela; ii) Si con ocasión de la actuación administrativa -Revocatoria Directa- devenida de esta última decisión constitucional y adelantada por la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Puerto Boyacá, se vulneraron las garantías fundamentales inherentes a Deidis Rodríguez Avendaño, suficiente para su protección, vía tutela.
Luego de referirse a los hechos de la demanda y analizar las respuestas de las entidades accionadas, concluyó que el accionante no acreditó la configuración de alguna excepción que permitiera revisar la decisión de tutela objetada. Simplemente, se limitó a controvertir su contenido sin acreditar vulneración alguna del derecho al debido proceso o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta.
En tal sentido, puntualizó que lo pretendido por el accionante es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre los argumentos ya resueltos. Lo cual resulta improcedente, dado el carácter excepcional de la tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, más aún cuando no acreditó que operó la cosa juzgada constitucional. Para concluir precisó que, el fallo de tutela reprochado se radicó ante la Corte Constitucional el 5 de diciembre de 2025.
Por lo tanto, estimó que el accionante contaba con la alternativa de una posible intervención del máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sede de revisión. Bajo estos presupuestos resolvió declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados por Deidis Rodríguez Avendaño. LA IMPUGNACIÓN El actor expuso los motivos de su inconformidad así: 1.
Sostuvo que el Tribunal de forma restrictiva y bajo una interpretación errónea de la jurisprudencia argumentó que la tutela solo procede contra sentencias de igual naturaleza cuando existe fraude. Sin embargo, en su criterio, la Corte Constitucional ha establecido que igualmente es viable ante defectos sustantivos o desconocimiento del precedente, por lo que exigir la prueba de fraude constituye una barrera de acceso a la justicia. También estimó que la sentencia de tutela cuestionada incurrió en una “ vía de hecho ”, porque desconoció los límites constitucionales del debido proceso, incluyendo la convalidación de actos administrativos ejecutados con violación de garantías fundamentales. 2.
Cuestionó que la primera instancia “ limitó su análisis exclusivamente a la decisión del Juzgado Penal del Circuito de 28 de noviembre de 2025, ignorando completamente que la presente acción de tutela se sustenta en hechos nuevos y ulteriores que transformaron radicalmente el escenario jurídico y material, configurando una situación de perjuicio irremediable que justifica la procedencia excepcional de la tutela”.
En este orden, expuso que el a quo no resolvió de fondo las siguientes súplicas elevadas: i. La notificación irregular del Auto No. 150 de 2025 y la vulneración del debido proceso. Con ese acto administrativo la Corregidora de Vasconia-Puerto Serviez dispuso el cierre definitivo del establecimiento comercial para el 23 de diciembre de 2025, a las 9:00 AM.
No obstante, no le comunicó esa decisión por medio de un canal oficial. ii. El día 22 de diciembre de 2025, mediante correo electrónico, le solicitó a la Corregidora de Vasconia-Puerto Serviez, la suspensión de la medida de cierre del establecimiento, pero no obtuvo respuesta. iii. Omitió valorar la publicación en redes sociales del cierre del establecimiento y con ello la afectación al buen nombre. 3.
Aseguró que la acción tuitiva cumple con el requisito de subsidiariedad ya que no existe otro mecanismo judicial efectivo para proteger sus derechos y dejar sin efectos decisiones que, en su criterio, constituyen fraude procesal administrativo. Conforme con lo anterior, pidió la revocatoria del fallo y dejar sin efectos las Resoluciones No. 008 de 5 de agosto de 2025, No. 090 de 2 de septiembre de 2025 y el Auto 150 de 19 de diciembre de 2025, por fundarse en argumentos falsos y vulnerar derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este evento, sería del caso establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Deidis Rodríguez Avendaño en contra del Juzgado Penal del Circuito, la Secretaría de Planeación Municipal, la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, y la Inspección Primera de Policía, todos de Puerto Boyacá, así como la Corregidora de Vasconia-Puerto Serviez, de no ser porque se impone la nulidad del procedimiento tuitivo. 4.
De las nulidades procesales en la acción de tutela. 4.1 De la falta de motivación o motivación incompleta. El artículo 29 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/98, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.
Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.» Así mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales fue objeto de explicación en la providencia CC T-214 de 2012, en la que se explicó: «La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso.
Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.» A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819-2015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 aseveró: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.» Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. 4.2.
De la indebida integración del contradictorio. La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha precisado que quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. [1: CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras] Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional que, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 5. Del caso concreto. 5.1. En la acción de tutela sub examine, Deidis Rodríguez Avendaño demandó, de una parte, al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, al estimar que con la decisión de segunda instancia que emitió el 28 de noviembre de 2025 en la acción de tutela con radicado 155724089003202500438, desconoció el precedente consagrado en la Sentencia T-222/24 de la Corte Constitucional.
Esto, en su criterio, porque dejó de analizar de fondo la situación por él expuesta. Pues, no verificó que en la actuación administrativa descrita se incurrió en omisión del deber de diligencia policiva, porque las autoridades no lo orientaron sobre los trámites para acreditar exigencias y gestionar la reapertura del establecimiento comercial.
Contrario a ello, lo dirigió a presentar una acción de revocatoria directa que, en su sentir, resultó totalmente ineficaz. De otro lado, en esta nueva tutela, Rodríguez Avendaño cuestionó principalmente las actuaciones impartidas por la Secretaría de Planeación Municipal, la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, y la Corregidora de Vasconia-Puerto Serviez, todos de Puerto Boyacá, con posterioridad a la presentación de la solicitud revocatoria directa -9 de diciembre de 2025-.
En concreto el Auto No. 150 del 19 de diciembre de 2025, que ordenó el cumplimiento inmediato del cierre del establecimiento para el día 23 de diciembre de 2025 a las 9:00, pues aseguró que no le fue notificado y esto le impidió oponerse al cierre total de su establecimiento comercial “ Tapicería Boyacá ”. De lo que se sigue que la parte actora acudió en sede de tutela, no solo cuestionando una decisión de tutela sino también procurando atacar el trámite de la revocatoria directa, la indebida notificación del auto No. 150/2025 y la posible falta de respuesta a la solicitud de suspensión de la medida de cierre del establecimiento -radicada el día 22 de diciembre de 2025-.
En ese contexto, surgían dos problemas jurídicos a resolver, como en efecto inicialmente lo planteó el a quo. El primero para determinar si esta nueva tutela es procedente para atacar una decisión emitida en una acción de igual naturaleza. El segundo para establecer si lo sucedido en el marco de la revocatoria directa planteada desde el 9 de diciembre de 2025, vulneró las garantías fundamentales del accionante.
No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales únicamente se ocupó del primero, al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Deidis Rodríguez Avendaño, tras considerar que la acción de tutela recae sobre una determinación adoptada en acción de idéntica naturaleza. De tal manera, no se detuvo en el segundo cuestionamiento, que resulta de gran relevancia, pues no cabe duda que, el propósito final del quejoso es que el juez constitucional deje sin efectos las Resoluciones No. 008/2025 y No. 090/2025, así como también el Auto 150/2025, referentes al cierre definitivo de su establecimiento comercial, al estimar que se fundan en argumentos falsos, que la última decisión no le fue debidamente notificada ni contestada la petición de suspensión del cierre del establecimiento.
Luego, aunque el Tribunal intenta sustentar la improcedencia de esta nueva acción por subsidiariedad, considerando que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Esto porque la tutela con radicado 155724089003202500438 está en la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo emitido, el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Penal del Circuito Puerto Boyacá, olvida que esa decisión no contiene los cuestionamientos relacionados con el trámite de la revocatoria directa, que ahora trae a colación el accionante.
Por lo tanto, al a quo le asiste la obligación de pronunciarse sobre los hechos nuevos, se insiste, como son los acontecidos con posterioridad a la radicación de la solicitud de revocatoria directa, entre estos: la falta de resolución de ese mecanismo administrativo, la indebida notificación del auto No. 150/2025 y la posible falta de respuesta a la solicitud del día 22 de diciembre de 2025-, así como lo que de allí haya derivado, pues este debate constitucional de ninguna manera se ha zanjado.
Lo anterior máxime cuando Deidis Rodríguez Avendaño en su demanda alega que aquellas actuaciones administrativas le causan un perjuicio irremediable, toda vez que se produjo el cierre definitivo de su establecimiento comercial y con ello se afecta su fuente de ingresos. Es así que frente a este aspecto tampoco se realizó un análisis de la incidencia que podían tener de cara a los derechos reclamados.
En ese orden de ideas, se verifica una circunstancia que impone la nulidad de la decisión, dado que no se definió la acción constitucional en consonancia con todos los planteamientos expuestos en la demanda, lo cual impide analizar en segundo grado la corrección de la decisión impugnada y así garantizar el derecho a la doble instancia. Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado. 5.2.
Omisión que, además, llevó a que el contradictorio no se integrara en debida forma. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en auto de 20 de enero de 2026, por el cual avocó su conocimiento, dispuso comunicar la demanda a los accionados -Juzgado Penal del Circuito, la Secretaría de Planeación Municipal, la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, y la Inspección Primera de Policía, todos de Puerto Boyacá, así como la Corregidora de Vasconia-Puerto Serviez-.
Igualmente ordenó la vinculación de los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos Municipales y la Alcaldía de Puerto Boyacá, y de Manuel Antonio León Salas. No obstante, no percibió la necesidad de convocar a terceros con interés, como es la ciudadana Irene Salas Barón, quien, según el accionante, es la propietaria del inmueble ubicado en la carrera 3A #20-95, barrio Plan de Vivienda, (Puerto Boyacá), sobre el cual se busca, tanto con las actuaciones administrativas descritas como con esta acción de tutela, la autorización de uso del suelo para que allí pueda funcionar establecimiento comercial “ Tapicería Boyacá ”.
Persona que, claramente tiene un interés en la actuación, ya que, de accederse al amparo incoado, tendría incidencia en el bien inmueble de su propiedad; situación que, sin duda, obliga a que se genere un espacio de intervención dentro de esta actuación constitucional para que, en ejercicio de sus derechos al debido proceso y contradicción, exprese su postura respecto a las postulaciones constitucionales de la parte actora en tutela.
Bajo esa perspectiva, no queda alternativa distinta a la de acudir al remedio extremo de la nulidad de lo actuado. 5.3. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], se decretará la nulidad de la sentencia del 30 de enero de 2026, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio y que, al momento de decidir el asunto, el Tribunal Superior de Manizales atienda con la debida motivación[footnoteRef:3] todos los reparos de orden constitucional presentados por el libelista. [2: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] [3: ATP343-2018, ATP799-2018, ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018, ATP1913-2018, ATP2211-2018, ATP2321-2018, ATP2310-2018, ATP445-2019, ATP440-2019, ATP348-2019, ATP665-2019, ATP702-2019, ATP991-2019, ATP1137-2019, ATP1565-2019, ATP581-2020, ATP1214-2020, ATP1272-2021, ATP957-2021, ATP374-2021, ATP314-2021, ATP366-2022, ATP931-2022 y ATP1776-2022, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del fallo proferido, el 30 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio, y emitiendo pronunciamiento respecto de la totalidad de reclamos elevados, como se reseñó en la parte considerativa.
SEGUNDO. Dejar incólumes las pruebas practicadas.
TERCERO. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19