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ATP6259-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005Ley 962 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP6259-2014 Radicación n° 76472. Aprobado Acta No. 340. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Corte Suprema de Justicia de la providencia emitida el 25 de septiembre de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró incursos en desacato, y sancionó con tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente a ANDREA MARGARITA BELTRÁN VÁSQUEZ, JORGE PERALTA NIEVES y JUAN JOSÉ LALINDE SUÁREZ, en su condición de Directora de Prestaciones Económicas, Vicepresidente de Fondos de Prestaciones Económicas y Presidente de la Fiduprevisora S.A., respectivamente, en relación con el incumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición a la ciudadana Gladis López Jaramillo.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la señora GLADIS LÓPEZ JARAMILLO, por hechos que en el mismo proveído fueron resumidos así: (…) Cuenta el libelista que su poderdante, por intermedio suyo, presentó derecho de petición el 5 de noviembre de 2013 ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitando se le informara la fecha y el trámite realizado para la inclusión en nómina de los valores ordenados por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión en sentencia del 18 de abril de 2013, la cual fuera confirmada en su integridad por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en decisión del 5 de noviembre de ese mismo año. Afirma el accionante, que adjunto al derecho de petición remitió toda la documentación necesaria para el cumplimiento de la decisión judicial, sin embargo hasta la fecha nada le han contestado.

Adicionalmente, presentó queja respecto a la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por parte de la Secretaría de Educación Municipal y la Fiduprevisora S.A. Finalmente, informa que debió presentar el derecho de petición de manera directa ante el Ministerio de Educación, toda vez que los empleados de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira se negaron a recibir la documentación. De acuerdo a lo narrado, considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición, por ello solicita se le ordene a las accionadas que de manera coordinada y en el marco de sus competencias agoten todas las gestiones operativas y administrativas para resolver de fondo la solicitud que hiciera desde el 5 de noviembre de 2013; adicionalmente, pide que se certifique el trámite que se le ha impreso a la queja formal radicada en la misma fecha. 1.1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo deprecado, pues, al verificar el acervo probatorio allegado a la actuación, constató que para el día 5 de noviembre de 2013 fue entregado en el Ministerio de Educación el derecho de petición elevado por el apoderado judicial del accionante, siendo remitida la solicitud, el día 14 del mismo mes y año, a la Fiduprevisora S.A., fecha desde la cual no se evidenció que la petente haya recibido respuesta alguna.

Por tal motivo, ordenó a la fiduciaria accionada que en el término de 48 horas, constadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a darle contestación de fondo a la petición presentado por la parte accionante. 1.2. Impugnada la anterior decisión por la Fiduprevisora S.A., esta Corporación, mediante sentencia del 3 de julio de 2014, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo. 2.

Mediante escrito presentado el 27 de mayo del presente año, la parte accionante solicitó al juez de tutela la apertura de incidente de desacato, pues la Fiduprevisora S.A. no le había brindado información alguna conforme a lo ordenado y solicitado. 3. Previo a los trámites de rigor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de auto del 13 de agosto de 2014, dispuso dar inicio al trámite incidental conforme a las reglas trazadas en los artículos 135 y 137 del C. de P.C.,, razón por la cual, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso requerir a ANDREA MARGARITA BELTRÁN VÁSQUEZ, JORGE PERALTA NIEVES y JUAN JOSÉ LALINDE SUÁREZ, en su condición de Directora de Prestaciones Económicas, Vicepresidente de Fondos de Prestaciones Económicas y Presidente de la Fiduprevisora S.A., respectivamente, con el propósito de que indicaran las razones por las cuales no habían dado estricto cumplimiento a la orden de tutela, así como también para que solicitaran o aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. 4.

El 2 de septiembre de 2014, el representante legal de la Fiduprevisora S.A. allegó al juez de desacato escrito en el que hizo similares manifestaciones a las desglosas para oponerse al fallo que amparó la garantía fundamental reclamada por la actora, básicamente reiterando que no era la entidad llamada a expedir el acto administrativo para el pago de la sanción moratoria ordenada mediante fallo contencioso.

LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Mediante proveído del 25 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira decidió declarar en desacato a ANDREA MARGARITA BELTRÁN VÁSQUEZ, JORGE PERALTA NIEVES y JUAN JOSÉ LALINDE SUÁREZ, en su condición de Directora de Prestaciones Económicas, Vicepresidente de Fondos de Prestaciones Económicas y Presidente de la Fiduprevisora S.A., respectivamente, a quienes le impuso las sanciones ya indicadas en precedencia, enfatizando acerca del incumplimiento a la orden de darle respuesta a la petición elevada a la parte actora, por lo que precisó que: ( … ) es evidente que la incidentada no ha comprendido que en momento alguno esta Corporación le ha ordenado proferir acto administrativo alguno o incluir a la señora Galdis en nómina, como para que diga que no puede cumplir con lo ordenado; pues a esa entidad simplemente se le dijo que le respondiera el derecho de petición, informándole los trámites administrativos que ha realizado para el cumplimiento de la orden de la justicia contencioso administrativa.

Pero hasta la fecha la entidad se ha limitado a evadir el tema o darle explicaciones al juez de tutela, y no a proporcionarle esas mismas explicaciones al representante legal de la accionante, para que esta a su vez pueda determinar el tipo de gestiones que debe desarrollar para lograr su cometido, que no es otro que lograr el pago del retroactivo y la inclusión en nómina de su representada.

OPOSICIÓN A LA SANCIÓN En sede de consulta de las sanciones reseñadas en precedencia, el representante legal de la Fiduprevisora S.A., allegó oficio a través del cual acompañó la respuesta dada al derecho de petición elevado por la accionante, con lo cual se estaría dando cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela que amparó la reclamada.

El referido escrito, dirigido al apoderado judicial de la señora Gladis López Jaramillo, habría sido remitido a través de correo electrónico y certificado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

Recuérdese que el presente incidente se inició mediante auto del 13 de agosto de 2014 y, conforme se acredita a folios 3 y s.s. del cuaderno de la Corte, la entidad accionada emitió la correspondiente respuesta al derecho de petición objeto de la acción de amparo, siendo que, mediante escrito del 14 de octubre de la presente anualidad, dirigido al apoderado judicial de la demandante[footnoteRef:1], le explicó el trámite que ha ameritado su requerimiento y las gestiones que se han realizado para el efecto, precisándole que: [1: Según constancia que obra a folio 8 del cuaderno de la Corte, el abogado Carlos Arturo Merchán Forero confirmó haber recibido, a través de correo electrónico, la respuesta que hace mención la Fiduprevisora S.A.] (…) revisada la Base de datos del magisterio se encontró que la FIDUPREVISORA se remitió por parte de la Secretaría de Educación de PEREIRA el proyecto de Acto Administrativo contentivo de FALLO CONTENCIOSO AJUSTE A LA CESANTÍA DEFINITIVA, por lo que, este se estudió por parte del abogado sustanciador y al realizar el estudio de confrontación con los requisitos exigidos por la ley y el reglamento se encontró que se le otorgó la aprobación previa al reconocimiento.

Por lo tanto el expediente se enviará a la secretaria de educación de PEREIRA para que por parte de su titutlar expida el acto administrativo correspondiente de conformidad con el art. 56 de la ley 962 de 2005 y se le notifique al accionante. De otra parte, es importante informar que FIDUPREVISORA S.A., como entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, no remite, revoca, ni modifica Actos Administrativos, de reconocimiento o negación de prestaciones sociales, ya que los Actos Administrativos, que niegan y/o autorizan el pago de cualquier prestación social a favor de un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son proferidos por la entidad nominadora, a la cual se encuentre afiliado el docente, de acuerdo a lo establecido en el Art. 3º del Decreto 2831 de 2005.

Y en relación con el conocimiento de una fecha para que proceda al reconocimiento material de lo adeudado, conforme lo requirió el petente, la accionada le contestó: Por lo tanto y dado que se le ha dado trámite legal a la solicitud por esta entidad, quedamos atentos al pronunciamiento por parte del ente territorial. Le aclaro que hasta tanto la secretaria no remita el acto administrativo debidamente notificado, ejecutoriado y siempre y cuando el mismo no adolezca de inconsistencia alguna, esta fiduciaria no puede proceder con la programación del pago dentro de los cronogramas previamente establecidos para tal fin.

Así las cosas, si bien es cierto la accionada no cumplió con lo ordenado dentro del término que le fue concedido, conforme lo verificó y sustentó el juez al imponer las sanciones por desacato, lo cierto es que en sede de consulta la Fiduprevisora S.A. finalmente acató la orden que le fuera dada en el fallo de tutela conforme se precisó en precedencia. En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente fue debidamente superado, la sanción impuesta por el Tribunal actualmente carece de sentido.

Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocarán las sanciones de arresto y de multa impuestas, lo que resulta afianzado en la doctrina constitucional, según la cual el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. [footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional.

Sentencia T-421 de 2003.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR las sanciones impuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el proveído del 25 de septiembre de 2014, ANDREA MARGARITA BELTRÁN VÁSQUEZ, JORGE PERALTA NIEVES y JUAN JOSÉ LALINDE SUÁREZ, en su condición de Directora de Prestaciones Económicas, Vicepresidente de Fondos de Prestaciones Económicas y Presidente de la Fiduprevisora S.A., respectivamente.

En consecuencia, DECLARAR que no han incurrido en desacato respecto al cumplimiento del fallo de tutela calendado 16 de mayo de 2014. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta decisión. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ COMISIÓN DE SERVICIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2