Tutela de Segunda Instancia PAGE Consulta Incidente de Desacato n.º 94280 Emma Díaz Álvarez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6256-2017 Radicación n. º 94280 Acta 314 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 22 de agosto de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela fechado 8 de marzo de 2017, dentro del incidente promovido por Emma Díaz Álvarez.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos y fundamentos del trámite incidental 2.1.1 Emma Díaz Álvarez presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. 2.1.2 El 8 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo constitucional de las anunciadas garantías deprecadas y ordenó: […] A LA DIRECCIÓN DEL EJERCITO [sic] NACIONAL QUE EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CONTADAS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, PROCEDA AUTORIZAR Y REALIZAR A LA SEÑORA EMMA DIAZ ALVAREZ [sic] LOS SIGUIENTES SERVICIOS MÉDICOS: 1) EL PROCEDIMIENTO DENOMINADO ULTRASONOGRAFIA [sic] DE ABDOMEN TOTAL ORDENADO POR MEDICINA GENERAL;
Y 2) LOS EXÁMENES DE URODINAMIA, ECOGRAFIA [sic] TRANSVAGINAL, TSH TUC, GLICEMIA PRE POST, UROCULTIVO, GOT SGPT Y PERFIL LIPIDICO [sic] ORDENADOS POR SU GINECÓLOGO TRATANTE, EN VIRTUD DE LA GASTRITIS CRONICA [sic] NO ESPECIFICADA Y LA INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA QUE PADECE. ASÍ MISMO DEBERÁ PRESTÁRSELE EL TRATAMIENTO INTEGRAL QUE REQUIERA, QUE INCLUYA TODOS LOS SERVICIOS MÉDICOS ORDENADOS POR LOS GALENOS TRATANTES ADSCRITOS A LA ENTIDAD, EN VIRTUD DE LAS PATOLOGÍAS POR LA [sic] QUE ACUDE AL PRESENTE TRÁMITE CONSTITUCIONAL, conforme a las consideraciones expuestas en éste fallo. [mayúscula, negrilla y subrayado original del texto] 2.1.3 La actora promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no la ha cumplido. 2.2 Trámite del incidente 2.2.1 El 11 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali inició trámite incidental por desacato en contra de la entidad tutelada, representada por su Director, ordenando correr traslado del escrito presentado por la demandante y requiriéndolo para la cabal observancia del ordenamiento efectuado en la sentencia de amparo.
El auto fue notificado personalmente, conforme a acta suscrita para el efecto el día 14 del mismo mes y año. 2.2.2 El Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de obligado, acudió al diligenciamiento para resumir las características del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, recalcando que la entidad a su cargo sólo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro de la Fuerza, sin realizar actividades asistenciales que sí efectúan los Establecimientos de Sanidad Militar.
En el caso concreto de Emma Díaz Álvarez, adujo que la Dirección no ha puesto ningún obstáculo para la prestación de los servicios de salud y, en aras de garantizar sus derechos fundamentales, envió una orden fechada 30 de mayo de 2017, en la que solicitó por competencia al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Cali, tomara las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual depreca la improcedencia del trámite propuesto en su contra. 2.2.3 Al paginario se allegó comunicación del Teniente Coronel Edwin Alfonso Pinzón Sánchez, Director del Dispensario Médico Militar de Cali, en el que indica que su misión es la de prestar el servicio integral de salud a los usuarios activos, retirados y sus beneficiarios, a través de unidades propias o mediante la contratación de IPS y profesionales habilitados, de acuerdo con los recursos económicos asignados por la Dirección General de Sanidad.
En cuanto a las razones del incidente, explicó que se han librado distintas órdenes médicas de 7 de marzo (urocultivo, transaminasa, ecografía de abdomen total, ecografía pélvica ginecológica transvaginal) y, mayo 2 de 2017 (urodinamia estándar). Por tanto, dice no entender la motivación para promover el mismo pues, en su criterio, se está garantizando el servicio de salud y el tratamiento médico que ha requerido la paciente, solicitando en consecuencia se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA Luego de referirse a la situación fáctica planteada y a la réplica ofrecida por la entidad incidentada, desarrolló la temática concerniente a las facultades del juez constitucional para procurar el cumplimiento del fallo de tutela y, estimó que a pesar de los requerimientos efectuados en ese sentido, no ha sido posible que se verifique cabalmente la orden impartida el 8 de marzo de 2017, habida cuenta que a pesar que el Dispensario Médico Militar de Cali autorizó los servicios médicos reclamados, lo cierto es que por situaciones administrativas su realización se ha visto «frenada».
Por lo anterior, impuso al Director de Sanidad del Ejército Nacional, tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de requerirlo para que, sin dilación alguna, cumpla lo ordenado. IV. INTERVENCIÓN POSTERIOR A LA PROVIDENCIA CONSULTADA 4.1 Con posterioridad al proferimiento de la sanción, mediante oficio n° 0001017 del 24 de agosto de 2017 –que arribó a la Secretaría de la Corporación de primera instancia al día siguiente–, la Coronel Beatriz Silva Miranda, Directora Encargada del Dispensario Médico de Cali, solicitó sea revocada la sanción impuesta, teniendo en cuenta que en contacto sostenido por esa dependencia con la actora, ésta manifestó que las únicas órdenes médicas pendientes, no fueron requeridas en la acción de amparo origen del fallo.
Para ello, relató que el día 24 de agosto de 2017 se expidieron órdenes de servicio de «tomografía computada de cráneo simple», «nucleares anticuerpos semiautomatizado anticuerpos nucleares extractables totales» y «hormona luteinizante hormona folículo estimulante». En lo que corresponde a las demás prescripciones referidas en la sentencia de tutela, aseguró ya fueron cumplidas, aportando constancia firmada por la usuaria en la misma calenda. 4.2 Por otra parte, la señora Emma Díaz Álvarez, presentó memorial en el que indicó que la ecografía de abdomen total y urocultivo las canceló particular para que le realizaran los exámenes médicos; además, hizo referencia a las órdenes que últimamente se expidieron (arriba descritas), las que dieron lugar a otros servicios ( colonoscopia total con sedación y esofagogastroduodenoscopia son sedación ), señalando que su salud es regular por la negligencia de la entidad accionada y la demora en autorizar las órdenes. 4.3 Por último, el Director Encargado de Sanidad del Ejército, Coronel Juan Carlos Riveros Pineda, presentó oficio n.º 20173391510391, radicado ante la Secretaría de esta Corporación el día 15 de septiembre de 2017, en el que, en esencia, reitera la intervención efectuada al interior del trámite incidental.
V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta. La acción de tutela, como mecanismo especial, subsidiario, ágil y de protección inmediata, debe concluir siempre con una sentencia en la que, de aparecer demostrada la vulneración o la amenaza de algún derecho fundamental, el juez profiera órdenes concretas, de estricto e inmediato cumplimiento, que consistan en medidas que debe adoptar o conductas que le incumbe cumplir a una autoridad pública (y en algunos casos un particular) o, también, en abstenciones.
En todo caso, para que ese mandato no sea letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el acatamiento de la sentencia, y la sanción incluso, a los responsables del desacato. A pesar de que se tiene dicho que el incidente bajo examen «tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales» (CC T–512–2011), no se puede perder de vista que el desacato, consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento o herramienta procesal, de carácter constitucional, cuya finalidad última es lograr el cumplimiento a lo ordenado en una sentencia de amparo y de esta manera procurar la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales materia de la acción de tutela de la cual se derivó dicha orden, por ende, el objetivo primordial no es la imposición de un castigo (CC T–606–2011).
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el obedecimiento del fallo, cuando la autoridad o persona obligada decide no acatarlo, razón por la cual, si la orden impartida se cumple durante el trámite, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. Al descender al caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali tramitó el incidente propuesto por Emma Díaz Álvarez, dentro del cual se estableció que el incidentado incumplió lo dispuesto en la providencia del 8 de marzo de 2017, frente a la realización de los procedimientos médicos que aquella requiere, razón por la que procedió a sancionarlo con tres (3) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, con posterioridad al proferimiento de la decisión consultada, mediante oficio n° 0001017, la Directora Encargada del Dispensario Médico de Cali explicó que en contacto sostenido por esa dependencia con la actora, ésta manifestó que las únicas órdenes médicas pendientes de practicarse, no fueron solicitadas en la acción de tutela origen del fallo, por tanto, depreca la revocatoria de la sanción impuesta.
Tal aserto se corrobora, no sólo con la constancia firmada el 24 de agosto de 2017 por la usuaria–paciente, sino con el memorial por ella presentado el 5 de septiembre siguiente. Añádase que, aunque el mandato proferido al Director de Sanidad del Ejército Nacional incluyó prestar un tratamiento integral, lo cual incluiría la eventual realización de las órdenes de servicio por «tomografía computada de cráneo simple», «nucleares anticuerpos semiautomatizado anticuerpos nucleares extractables totales» y «hormona luteinizante hormona folículo estimulante», las mismas no fueron objeto de análisis en el presente trámite incidental, por la potísima razón de haber sido expedidas con posterioridad a la providencia sancionatoria, por lo que mal haría entonces en concebirse su confirmación, aunado a que ellas, hasta el momento, están en etapa de ejecución. Las anteriores circunstancias analizadas, de cara a los precedentes judiciales anteriormente referenciados, sirven a la Sala para señalar que en el presente caso, por ahora, se ha dado acatamiento al fallo de tutela, por tanto, no hay lugar a imponer sanción alguna.
Así las cosas, a pesar que el ente demandado cumplió de manera tardía o por fuera del término previsto por el juez constitucional de primera instancia, lo cierto es que a la fecha ya se ha obedecido la orden impartida. Lo anterior permite concluir que la sanción impuesta por desacato, en atención a la solicitud hecha por Emma Díaz Álvarez, en la actualidad carece de sustento, y por consiguiente deberá ser revocada.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 abr. 2012, rad. 60115, entre muchas otras, ha señalado que «aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que luego de ser sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma».
Acorde con lo anterior, se revocará la sanción impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto, al haberse superado el hecho que la originó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, mediante auto del 22 de agosto de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Segundo: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Págs. 15 y 16 de la sentencia de tutela, folios 22 a 23, C.O. 1. � Cfr. Folios 53 a 55, ib. � Cfr. Folios 71 a 72, ib. � Cfr. Folio 84, ib. � Cfr. Folios 81 a 82, ib. � Cfr. Folios 74 a 76, ib. � Cfr. Folios 116 a 119, ib. � Cfr. Folio 123, ib. � Cfr. Folios 140 a 141, ib. � Cfr. Folios 4 a 7, C.O. 2.
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