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ATP6250-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP6250-2014 Radicación N° 76408 Aprobado acta N ° 339 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO. I. LA CORTE CONSIDERA El ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, los Juzgados 4º Penal del Circuito y 4º Civil Municipal de Cartagena, el Fondo Departamental de Transportes y Tránsito de Bolívar, así como el CITIBANK.

Para ello manifiesta en su escrito farragoso en el acápite de peticiones que se requiera al Magistrado Ponente Dr. TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que cumpla con sus funciones de Juez de tutela de primera instancia y competente; busque y encuentre el Auto de embargo y desembargo de mis cuentas bancarias del Citibank Cartagena, proferido por el Juez de Ejecuciones Fiscales del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar y cumpla y haga cumplir la sentencia de tutela 50114 del 28 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) que me concedió el amparo (…) en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y las Fiscalías Seccionales 14, 39, 40 y 48 de la misma ciudad.

Además, menciona que dicha autoridad no ha dado cumplimiento al incidente de desacato relacionado con el fallo de tutela del 28 de septiembre de 2010, rad. 50114. Luego, en cuanto al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, menciona que no repuso la actuación viciada dentro del trámite tutelar adelantado en contra de la Superintendencia Financiera, en el que actúo en calidad de juez de primera instancia. Asímismo, indica que el Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena no ha dado cumplimiento a la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena del 25 de agosto de 2009, dentro del proceso 08-944, en particular a la orden de dejar sin efecto el proceso ejecutivo promovido por la señora Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila en su contra.

Además no ha acatado la sentencia del 17 de febrero de 2012, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Refiere que el Fondo Departamental de Transportes y Tránsito de Bolívar no ha restablecido y reparado sus derechos, ni ha actualizado y rectificado la información que se halla en sus bases de datos respecto de las cuentas bancarias embargadas y desembargadas del CITIBANK.

Por último, en cuanto al CITIBANK señala que no ha respetado lo ordenado en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2º Civil Municipal, confirmado por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Cartagena, relativo a la actualización de las informaciones en la base de datos. Ahora bien, se pudo establecer que el actor con anterioridad había interpuesto varios recursos de amparo en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por los mismos hechos conocida en primera instancia. En efecto, en la sentencia del 6 de marzo de 2013, rad. 65490, M.P. Fernando Castro Caballero, se negó por improcedente la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, la solicitud del cumplimiento del fallo emitido por esta Corporación emitido el 28 de septiembre de 2010.

Además, al proponer nuevamente la tutela por los mismos supuestos fácticos ante esta Sala, fue rechazada a través del proveído del 18 de julio de 2013, rad. 68098, M.P. María del Rosario González Muñoz. En cuanto al no acatamiento por parte del Tribunal de Cartagena – Sala Penal del incidente de desacato relacionado con la pluricitada sentencia del 28 de septiembre de 2010, fue conocida igualmente por esta Corporación en sede de tutela un asunto con similares fundamentos, decidida en forma desfavorable al aquí accionante, a través del fallo del 13 de noviembre de 2013, rad. 70333, M.P. María del Rosario González Muñoz.

En lo que al actuar del Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, en el expediente con radicado 75870, recientemente conocido por la Corporación, a través de la providencia del 16 de septiembre de 2014, M.P. Patricia Salazar Cuéllar fue rechazada por temeridad la acción de tutela interpuesta por JORGE EDUARDO RUBIANO en contra de esa autoridad judicial, entre otras, al constatar que con anterioridad había instaurado acción de tutela, en la que se había igualmente la temeridad a través del proveído del 18 de noviembre de 2010, rad. 51001, toda vez que En el asunto examinado, durante el trámite de la presente solicitud de amparo se estableció que mediante fallo de tutela de primera instancia de 23 de abril de 2009 se negó la solicitud de amparo presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, alegando los mismos hechos relacionados con el trámite incidental de desacato conforme al cual se abstuvo de sancionar por desacato a la Superintendencia Financiera, como así puede apreciarse al confrontar los hechos de la inicial demanda con la actual.

Adicionalmente, en razón de la impugnación presentada en contra de la anterior sentencia de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal con providencia de 2 de julio de 2009, la confirmó, como así puede apreciarse en el asunto del radicado No. 42610 y cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias. En cuanto a los reproches realizados respecto del Fondo Departamental de Transportes y el CITIBANK respecto de la rectificación y la actualización de las bases de datos, que en su sentir, han omitido, en tutela anterior se discutió dicho asunto: así en el fallo del 6 de agosto de 2014 del Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que conoció de la impugnación propuesta por el aquí actor en contra de la decisión del 20 de junio de 2014, rad. 55133, M.P. Gustavo López Algarra se decidió confirmar la negación de la protección de sus derechos fundamentales.

De los antecedentes procesales reseñados se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción (Corte Constitucional, Sentencia T-568 -06).

De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en idénticos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.

Por estas razones la Sala se abstendrá de admitir esta demanda de tutela respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, así como del Fondo Departamental de Transportes y Tránsito de Bolívar y CITIBANK y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.

Nótese, que de acuerdo con el Sistema de Gestión Judicial el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO ha presentado ante esta Corporación innumerables acciones de tutelas con base en los mismos hechos y contra las mismas autoridades, por lo que se le exhorta, como lo han realizado los despachos conocieron de estos asuntos en precedencia, que se abstenga de hacer uso de manera indiscriminada de esta herramienta de protección de derechos fundamentales.

Por último, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que este no tiene la condición de abogado y no se percibe que hubiese acudido al mecanismo constitucional con ánimo diferente a obtener la protección de garantías fundamentales, bajo argumentos que considera como hechos nuevos, lo cual es suficiente para derivar que no hay mala fe en su actuación, no obstante si continua presentando acciones constitucionales por similares aspectos facticos a los ya resueltos o que han sido temerarios, se impondrán los correctivas pertinentes.

Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 4º Civil Municipal de Cartagena, para efectos de establecer la competencia de la autoridad que debe conocer de este asunto, se debe acudir a lo normado en el numeral 2º del Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, cuando señala que las acciones de tutela que se interpongan contra « contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado » Así las cosas, conforme a la citada normatividad, se enviarán las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito – reparto, por ser el competente para que asuma su conocimiento.

Igualmente se comunicará esta decisión al interesado, de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, II.

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela promovida por el ciudadano JORGE EDUARDO RUBIANO, respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, así como del Fondo Departamental de Transportes y Tránsito de Bolívar y CITIBANK, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Por secretaría, remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena - reparto, por ser el competente para que asuma su conocimiento del asunto respecto del Juzgado 4º Civil Municipal de la misma ciudad 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 4. Comunicar al interesado conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA PAGE 10