República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP625-2015 Radicación N° 77712 Aprobado acta N° 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS ENRIQUE BAÑOL OSPINA, contra el fallo de fecha 10 de diciembre de 2014 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, con el cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el abogado JUAN ESTEBAN HENAO HENAO, quien dijo actuar en representación de LUIS ENRIQUE “ OROZCO BAÑOL ”, en adelante LUIS ENRIQUE BAÑOL OSPINA[footnoteRef:1], promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y como sustento de la demanda indicó, que el despacho judicial accionado incurrió en una flagrante vía de hecho por indebida valoración probatoria, en tanto que condenó al señor BAÑOL OSPINA basado en una prueba de referencia, “ la cual fuera modificada por la testigo con la que se incorporó la prueba al juicio”. [1: Conforme se logró establecer de las piezas procesales allegadas al trámite.] En consideración a ello, solicitó protección para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado, al considerar que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que según lo informado por las partes vinculadas, actualmente la sentencia que se pretende atacar se encuentra surtiendo el trámite de apelación que la defensa interpusiera en su contra, impugnación que versa precisamente sobre la valoración probatoria.
III. IMPUGNACIÓN El abogado peticionario impugna el fallo del Tribunal a quo, insistiendo en la procedencia del amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Cuando la persona no ejerce directamente la acción, otra lo puede hacer en su nombre, bien en ejercicio de la representación legal, o en desarrollo de una agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa y siempre que esa circunstancia se manifieste en la solicitud[footnoteRef:2], o a través de un apoderado judicial.
En este último evento, es absolutamente necesario exhibir el poder que la habilite para representar los derechos ajenos, pues la legitimación de los abogados para instaurar la tutela, aduciendo representación judicial, exige la presencia de un mandato especial para tal fin. [2: Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.] Sobre el particular ha precisado la jurisprudencia constitucional (CC T-679/07) que “el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente”. Se ha señalado entonces, que en el mandato debe identificarse fácilmente y en forma clara y expresa (CCT- 1025/06): (…)(i) los nombres, datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. En el caso que concita la atención de la Sala, si bien el abogado JUAN ESTEBAN HENAO HENAO suscribe la demanda manifestando que lo hace en representación y en calidad de apoderado del señor LUIS ENRIQUE BAÑOL OSPINA, lo cierto es que ello no lo faculta per se, para promover la tutela de los derechos que le asisten a su representado en las diligencias penales cuestionadas, siendo necesario que para esta actuación constitucional aporte poder con la manifestación expresa de su titular, de donde se desprende que el peticionario actúa sin mandato, significando con ello que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable era rechazar la acción. Como tal circunstancia no se advirtió por parte del Tribunal Superior de Pereira, se impone decretar la nulidad desde el proveído que admitió la demanda y, proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior.
Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior LUIS ENRIQUE BAÑOL OSPINA, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la autoridad judicial referida, adjuntando para el efecto el poder específico.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 25 de noviembre de 2014, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por el abogado JUAN ESTEBAN HENAO HENAO, por falta de legitimidad. 3.- Devuélvase la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8