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ATP6247-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.479 Impugnación Ana Carolina Silva Herrera, María Elena Palacios y Diana Patricia Sánchez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6247-2015 Radicación No. 82.479 Acta No. 372 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por ANA CAROLINA SILVA CORREA, MARÍA ELENA PALACIOS y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, en el fallo de primer grado así: Aducen las señoras Ana Carolina Silva y María Elena Palacios que se encuentran privadas de la libertad desde el 19 de diciembre, sin especificar el año y Diana Patricia Sánchez, desde enero del 2014, por el delito de Concierto para Delinquir.

El 25 de agosto del año en curso les fue negada la libertad por vencimiento de términos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, al considerar que constituyen un peligro para la sociedad, argumento que consideran desconoce el postulado según el cual, “toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre (sic) judicialmente culpable”.

Además, precisan que se les vulneró el derecho a la igualdad, porque otras tres personas que están siendo investigadas con ellas, salieron en libertad por ese motivo. Aunado a lo expuesto, sostienen que tampoco fue aplicada la Ley 1760 del 6 de julio del año en curso, de acuerdo con la cual los términos corren desde la radicación del escrito de acusación, y en el caso de ellas, éste se presentó el 16 de junio de 2014, habiendo transcurrido a la fecha más de 400 días, tiempo que supera los términos legales.

Con fundamento en lo expuesto, deprecan la restitución de los derechos vulnerados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia advirtió que si bien las demandantes habían interpuesto el recurso de apelación contra la determinación adoptada por el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, desistieron del mismo.

Por ende, ante el incumplimiento de la condición de subsidiariedad para la procedencia del amparo invocado, negó las pretensiones del libelo de tutela. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificadas del fallo de primer nivel, las tres accionantes escribieron la palabra «apelo». CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el sub júdice, que a quien corresponde conocer en primera instancia de la presente queja, es a los Juzgados Penales del Circuito de Armenia (reparto), pues la autoridad llamada a ser contraparte en el proceso constitucional es, únicamente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.

Es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el numeral 2° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 dispone que, «[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ».

(Destaca la Sala). En este caso, el superior funcional del juzgado municipal accionado, es el juez con categoría de circuito. Por lo anterior, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:1], preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. [1: Contemplada también en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso.] Es preciso considerar, que esta Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó que: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno considerar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ ATP, 12 de agosto de 2009, Rad. 43.613, sobre lo anterior, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la autoridad demandada y el domicilio de las accionantes[footnoteRef:2], por lo que lo procedente será declarar la nulidad de lo actuado, sin perjuicio de las pruebas practicadas dentro del trámite constitucional, y remitir el asunto a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE ARMENIA (reparto), para que allí se asuma el conocimiento de la demanda. [2: Según el escrito de tutela, las demandantes se encuentran privadas de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Armenia.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1.

DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE ARMENIA (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. 3. COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9