República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 82.426 CARLOS WILSON MANRIQUE AREVALO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6246-2015 Radicación No.: 82.426 Acta No. 372 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir el recurso de alzada propuesto por CARLOS WILSON MANRIQUE AREVALO, contra el fallo proferido el 31 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y el EJERCITO NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A Quo de la siguiente manera: Refiere el señor CARLOS WILSON MANRIQUE AREVALO que el 1o de septiembre de 1993 ingresó al Ejército Nacional en calidad de alumno de la Escuela Militar de Suboficiales y que posteriormente fue ascendido a Cabo Segundo, que en julio de 2008, estando en operaciones militares, sufrió un accidente producto del cual quedó padeciendo problemas mentales, por lo que fue remitido al Batallón de Sanidad para que recibiera tratamiento psiquiátrico, y que en el año 2010 fue trasladado al Batallón de Servicios N° 13, sin que se le presentase ningún inconveniente de tipo laboral o disciplinario.
Aduce que en el año 2011, luego de un inconveniente que tuvo con el Comandante del Batallón N° 13 y que lo llevó a denunciarlo en la Procuraduría General de la Nación, empezó a sufrir de persecución laboral y fallas administrativas en su contra, relatando las siguientes situaciones: * Que ese año presentó oportunamente la documentación requerida para su ascenso a Sargento Primero pero que el mismo no se dio por encontrarse aplazado por una situación de sanidad, pues su ficha médica se había extraviado sin que se le hubiese notificado en su momento dicha novedad. * La suspensión del pago, por algunos periodos de tiempo y sin causa aparente, de la prima de orden público. * Que en el año 2012 realizó nuevamente el proceso de sanidad y cumpliendo todos los requisitos de ley solicitó su ascenso a Sargento Primero, petición que le fue negada al ser declarado como no apto por sanidad, de acuerdo al acta de la Junta Médica Laboral N° 48750 de 2012. · * Que el 14 de junio de 2012 solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía pretendiendo la modificación del Acto Administrativo N° 48750 de 2012, en lo relacionado con el cambio del origen de sus patologías o imputabilidad del servicio, es decir, que no fuese calificado con el literal B, sino con el C (como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional), para lo cual sustentó y argumentó su petición, y que sólo hasta el 23 de octubre de 2013 fue notificado del acta N° 3376-4725 MDNSG-TML-41.1, mediante la cual se ratificó la imputabilidad de las lesiones bajo el argumento que esa instancia no está facultada para modificar los informes administrativos por lesiones realizados por los comandantes de unidades tácticas, quienes establecen las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos. * Que el 24 de febrero de 2014 la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, luego de haber presentado solicitud ante el Comandante de la Institución, emitió la Resolución N° 20145000177481 mediante la cual modificó la calificación de imputabilidad de la lesión de literal B al literal "C". * Que mediante la Resolución N° 2751, del 21 de noviembre de 2013, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional y que su baja efectiva se llevó a cabo el 20 de febrero de 2014.
De acuerdo con lo anterior, sostiene que el 12 de mayo de 2014 elevó derecho de petición ante el Comandante del Ejército Nacional solicitando se le restituya su derecho al ascenso, indicando haber recibido la comunicación con radicado N° 20145620677111, del 1o de julio siguiente, respuesta con la que considera se demuestran las fallas y omisiones que se han presentado en su contra, ocasionándole perjuicios de tipo moral, económico, familiar y emocional, y menospreciando su trayectoria militar, misma en la que perdió sus facultades físicas y mentales en cumplimiento del deber patrio.
Con base en los argumentos expuestos solicita (i) se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía adscrito al Ministerio de Defensa Nacional revocar el acta N° 3376-4725 MDNSG-TML-41.1 del 15 de agosto de 2013 y en su defecto declare que la imputabilidad del servicio de su lesión o afectación es en realidad el literal "C";
(ii) ordenarle al Ejército Nacional revocar la Resolución N° 2751 del 21 de noviembre de 2013 y en su lugar se le reintegre al servicio activo y lo ascienda al grado de Sargento Primero con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción inmediata, sin solución de continuidad y con todos los derechos y prerrogativas correspondientes al grado militar EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de MANRIQUE AREVALO al estimar, que tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con miras a cuestionar las resoluciones que estima vulneraron sus derechos fundamentales.
Por otro lado, descartó posibles afectaciones al debido proceso, pues valoró como razonables y apegados a la normatividad vigente, los pronunciamientos del Ejercito Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior decisión CARLOS WILSON MANRIQUE AREVALO, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, y expuso en lo general las mismas extensas consideraciones del líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y el EJERCITO NACIONAL que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, a la Dirección de Sanidad del Ejército, y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército.
Lo anterior, por cuanto el cambio de la calificación de la imputabilidad de la lesión de CARLOS WILSON MANRIQUE AREVALO del literal B « en el servicio pero por causa y razón del mismo », al literal C « en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público», ocurrió el 24 de febrero de 2014, luego de haber sido retirado de esa institución, lo cual afirma tiene efectos en el monto de su liquidación, aspecto no tenido en cuenta por el A Quo.
Entonces, como ello constituye un punto central de la queja constitucional –no resuelto-, debió vincularse a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, que fue la autoridad que efectuó dicha modificación, y de igual manera a la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, a la Dirección de Sanidad del Ejército y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, pues en esa resolución (20145000177481 de 24-02-2014) se ordenó la remisión de copia a esas dependencias para lo fines pertinentes.
Adicionalmente, tal situación pudo ser advertida por el A Quo, pues de los anexos allegados con la acción de tutela, se acopió dicha resolución[footnoteRef:1] de la cual se hizo caso omiso, siendo totalmente necesaria para resolver la queja constitucional, que no se limita a criticar de manera genérica los pronunciamientos del Ejercito Nacional o del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sino que se dirige a cuestionar los efectos que la variación de la calificación de la imputabilidad de la lesión de CARLOS WILSON MANRIQUE AREVALO pueda tener al momento de su retiro de la institución, el cual ya ocurrió. [1: Cfr. Folio 127 Cdo.
Original.] En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en auto de fecha 19 de agosto del año en curso, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas, a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, a la Dirección de Sanidad del Ejército y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, y dicha falencia no fue subsanada en el trámite posterior.
Y en ese sentido, resulta evidente que cualquier orden que se pudiera emitir con miras a que cese la presunta vulneración de derechos del actor, podría comprometer precisamente a las entidades que no fueron vinculadas, por lo que surge imperativo corregir ese yerro. Así las cosas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente el proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9