CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.337 Impugnación OSCAR LUIS GARCÉS OLIVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6245-2015 Radicación No. 82.337 Acta No. 372 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Sería necesario que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por el profesional del derecho ARMANDO JOSÉ VALENCIA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 30 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por OSCAR LUIS GARCÉS OLIVO contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, y la FISCALÍA SECCIONAL No. 48, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el fallo de primer grado así: De la información que reposa en el presente trámite constitucional, se pudo establecer que los señores OSCAR LUIS GARCÉS OLIVO y JUAN JULIÁN CASTRO ZÚÑIGA, se encuentran recluidos en la Cárcel Nacional de San Sebastián Ternera en Cartagena, quienes son procesados como presuntos autores responsables de los punibles de Tentativa de Hurto, Homicidio en grado de Tentativa y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y/o municiones.
Así mismo, se dice que fueron vinculados al proceso penal, desde el 25 de julio del año 2014, por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de garantía (sic). Alega el accionante, que por haber transcurrido más de 90 días contados a partir de la fecha en que se realizó la audiencia de formulación de imputación, y sin que se hubiera instalado la audiencia de acusación, elevó acción constitucional de habeas corpus, con pretensión de la obtención de su libertad, toda vez que considera se ha (sic) vencido los términos establecidos para la actuación penal.
Empero, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, mediante providencia adiada 26 de junio de año en curso, negó la solicitud de libertad por encontrarla improcedente, argumentando que la misma debió ser elevada ante el funcionario competente, inconforme con tal decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el mismo que fue despachado de (sic) en forma desfavorable mediante providencia de 06 de julio de los cursantes, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, confirmando la decisión del juzgado de primera instancia. Pese a ello, el accionante considera que los juzgados de instancia que estudiaron la acción constitucional de habeas corpus incurrieron en un error, toda vez que estima que en su caso concurren todos los presupuestos exigidos por la ley para otorgarle la libertad, alega así mismo, que han transcurrido 287 días, desde el momento en que fue privado de la libertad, y hasta el momento no se ha iniciado la audiencia de acusación. Solicita el accionante le sean tutelados sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene su libertad de acuerdo a lo consagrado en la causal 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada por OSCAR LUIS GARCÉS OLIVO, tras argumentar que en el caso particular no se cumplían los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la acción constitucional pues, a efecto de la misma pretensión de «libertad», el citado procesado al interior del diligenciamiento seguido en su contra, solicitó en varias oportunidades la libertad por vencimiento de términos, y además acudió a la acción pública de habeas corpus, que también le fue negada.
Por tanto consideró la primera instancia que la acción de tutela no era una instancia adicional y menos aún « podía converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios». Por tanto, el Tribunal a quo negó por improcedente la demanda propuesta por GARCÉS OLIVO. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el abogado ARMANDO JOSÉ VALENCIA GONZÁLEZ quien afirmó actuar en uso del poder que le fue conferido por el accionante, no empece, omitió aportarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.
Veamos: Sobre lo establecido en la norma descrita en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela;
(iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
En cuanto a la demostración del poder especial para actuar, en Sentencia T-658 de 2002 la Corte declaró improcedente la acción de tutela en el caso de un abogado que pretendía hacer valer el poder que se le había otorgado en un proceso ordinario para hacerlo valer en uno de tutela. La Corte limitó este tipo de procedencia sobre la base de los siguientes argumentos: “La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. “(…) “Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.
(Subrayas ajenas al texto original) Ahora bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre, un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. 2.
Revisada en detalle la documentación que hace parte de este trámite constitucional, no milita en la foliatura que OSCAR LUIS GARCÉS OLIVO le hubiera conferido poder al abogado ARMANDO JOSÉ VALENCIA GONZÁLEZ, para impugnar el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, y la FISCALÍA SECCIONAL No. 48, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 3.
En ese contexto, surge clara la incompetencia de la Sala para emprender el estudio de fondo del asunto, toda vez que el profesional del derecho recurrente no aportó el respectivo poder que lo facultara para intervenir en este trámite constitucional como apoderado del accionante, omisión que lo sitúa ante la insalvable circunstancia de falta de legitimación. 4.
Ahora, si bien en los documentos que acompañan el libelo de demanda tutelar propuesto directamente por GARCÉS OLIVO, éste aportó el poder que le confirió al mentado abogado para que lo representara en el proceso de habeas corpus con «radicación 130014003004201500787», impera resaltar que esa condición de apoderado para dicho trámite, no le confiere la facultad para intervenir directamente –en esta actuación- en protección de los derechos fundamentales de aquél, pues, como se anotó en precedencia, para tal efecto, debía contar con un mandato de carácter especial.
Se enfatiza, el poder debía ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente el que se le otorgó al mismo abogado para representar los intereses de GARCÉS OLIVO en la acción pública de habeas corpus. 5. En esas condiciones, como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad para acudir al presente trámite constitucional, y por ende, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
(En igual sentido ver providencia CSJ ATP4512-2015, 6 de agosto de 2015, Rad. 80.968). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. ABSTENERSE de pronunciarse por falta de legitimidad del abogado ARMANDO JOSÉ VALENCIA GONZÁLEZ, respecto a la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, a través de la cual, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por OSCAR LUIS GARCÉS OLIVO contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, y la FISCALÍA SECCIONAL No. 48 de la misma ciudad. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 3. Contra este auto no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia Folios 98 - 99. � Corte Constitucional. Sentencia T-664/11. MP. Dr. JORGE IVÀN PALACIO PALACIO. 11 _1139985127.doc