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ATP624-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 11001023000020240027800 CARLOS ALBERTO ECHEVERRI MEJÍA. TUTELA PRIMERA INSTANCIA N.º 136171 CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ Conjuez Ponente ATP624-2024 Radicación No. 136171 Acta 77 Bogotá D.C., diez (10) abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala de Conjueces se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO ECHEVERRI MEJÍA, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. El 28 de febrero de 2024, el señor CARLOS ALBERTO ECHEVERRY MEJÍA interpuso acción de tutela que se dirige en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a través de la cual alega la eventual vulneración de su derecho fundamental al “debido proceso administrativo” en el proceso de elección de Fiscal General de la Nación. 2. El 4 de febrero de 2024, los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, HUGO QUINTERO BERNATE, GERARDO BARBOSA CASTILLO, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, GERSON CHAVERRA CASTRO, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA y CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, conforme lo previsto en el art. 39 del Decreto 2591 de 1991, se declararon impedidos para conocer las presentes diligencias de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.

En atención a la declaratoria de impedimento se dispuso el sorteo de los correspondientes conjueces que reemplazarían a los Magistrados que conforman la Sala de tutelas y que presentaron su impedimento, la cual se recompuso con los Conjueces HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO (Ponente), JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA y CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ. 4.

El 1º de abril de 2024, el Conjuez sorteado como ponente expresó su impedimento para conocer y decidir de la presente acción, conforme a lo previsto en el art. 39 del Decreto 2591 y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 Código de Procedimiento Penal. 5. El 10 de abril de 2024, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos propuestos por los Magistrados de la Sala de Casación Penal y el Conjuez de la misma Corporación y avocó conocimiento del asunto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El señor CARLOS ALBERTO ECHEVERRI MEJÍA solicita en la demanda interpuesta que se tutele el “derecho al Debido Proceso administrativo, en la elección del Fiscal General de la Nación” con miras a “Ordenar a los Cortesanos que votan en blanco, para la elección de Fiscal General de la Nación, se abstengan de hacerlo” y que, en consecuencia “voten por cualquiera de los tres candidatos postulados, pero, que voten.” Señala que en el “proceso administrativo” de elección de Fiscal General de la Nación “no puede caber el voto en blanco, que se da cuando no nos gusta ninguno de los candidatos.

La corte o cada uno de los cortesanos, tiene la obligación de votar por uno de los tres únicos postulados, ya aceptados por ellos mismos, y en estos momentos procesales, no se puede pretender cambiar la terna.” CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO ECHEVERRI MEJÍA, contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Del caso concreto.

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” En el presente caso, sería la cuestión entrar a decidir sobre la presunta vulneración al derecho fundamental invocado, pero teniendo en cuenta que lo que solicita el demandante es que se ordene a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que votan en blanco para la elección de Fiscal General de la Nación, se abstengan de hacerlo y, en consecuencia, que voten por cualquiera de los tres candidatos postulados, pero, que voten; se revela que se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Tal como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional, “la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío.” [footnoteRef:1] [1: Ver, entre otras, sentencia SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007.] Y en cuanto al supuesto de la carencia actual de objeto por hecho superado, la misma Corporación ha establecido que se presenta cuando “ aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna ”[footnoteRef:2] [2: Ibídem] Así las cosas, es un hecho notorio, de público conocimiento e interés, que la Corte Suprema de Justicia en sesión de Sala Plena del pasado 12 de marzo cumplió con su función constitucional y eligió Fiscal General de la Nación, por lo que la pretensión buscada con la acción de tutela ya se cumplió, ha desaparecido entonces la circunstancia que generaba la presunta vulneración al debido proceso administrativo y, en consecuencia, lo pretendido con el amparo constitucional ha perdido su razón de ser.

Con la pública y notoria elección de Fiscal General por parte de la Corte Suprema se verifica entonces que “ (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente ”[footnoteRef:3] por lo que, en este caso, el pronunciamiento del Juez de Tutela no resulta obligatorio, pues no se verifica, por ejemplo, la necesidad de avanzar en el desarrollo del derecho fundamental al debido proceso o que sea necesario hacerlo en pro de prevenir una violación del postulado a futuro; por lo que lo procedente es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se hará en la parte resolutiva de esta decisión. [3: Sentencia SU-522 de 2019, entre otras] En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero. DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. Segundo. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Notifíquese y cúmplase CARLOS ANDRÉS GÓMEZ GONZÁLEZ Conjuez JOSÉ IGNACIO LOMBANA SIERRA Conjuez (Impedido) HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 5