CUI 11001220400020220141501 Radicación tutela n°. 123840 Impugnación de Tutela JOSÉ LUIS SÁNCHEZ FORERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP624-2022 Radicación N°. 123840 Acta Nº 100. Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS 1. Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación interpuesta por el accionado LUIS FERNANDO LOZANO MIER, en su condición de Subdirector Nacional de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de tutela del 22 de abril de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual, entre otras determinaciones, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Sistemas SIJUF y SPOA que, en el término de 5 días verificara y actualizara la anotación reflejada en la noticia criminal 485.041.
Sin embargo, el fallador de primera instancia omitió integrar el contradictorio, omisión que genera invalidez de lo actuado, conforme pasa a explicarse. II.
HECHOS 2. El ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ FORERO en su escrito de tutela expuso: -. Como consecuencia de la Pandemia Covid-19 empezó a trabajar como conductor de camión en la ruta puertos del Caribe y Pacifico hacía Bogotá y viceversa. -. En la empresa “TRANSPORTES VIGÍA” ubicada en la ciudad de Santa Marta, le informaron que no le podían suministrar carga para trasportarla a Bogotá, por cuanto, reporta antecedentes penales; y, las diferentes empresas de carga le “cierran las puertas”, porque reporta antecedentes. -.
El 23 de febrero de 2022, radicó petición en la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó: “1. Se me indique, notifique y/o informe si existe en mi contra algún tipo de acción penal, proceso o indagación aperturada. 2. De existir algún tipo de acción y/o investigación penal en mi contra, se me informe: a. Que (Sic) despacho se encuentra adelantándola. b. El estado actual de la misma. c. Indicar la dirección exacta de la Fiscalía. d. Número de CUI. 3.
De no existir ningún tipo de acción penal en mi contra, se solicita LA ACTUALIZACIÓN de la información que existe en los registros del sistema SPOA y/o cualquier otro que maneje la Fiscalía General de la Nación, como lo contempla la Ley 12866 de 2008 (Habeas Data). 4. Así mismo, y con base en la no existencia de ninguna acción penal en mi contra que curse o haya cursado en la Fiscalía General de la Nación, a la fecha SE ME CERTIFIQUE de manera escrita, tal situación.” -.
El 1° de marzo de 2022 recibió correo electrónico suscrito por Dignora Alonso Martínez, Profesional de Gestión II de la Oficina de Servicio Atención al Ciudadano –OSAC de la Fiscalía General de la Nación- en donde le indican que ha estado incurso en 5 procesos, todos “ya inactivos” y ninguno con sentencia condenatoria. -. Aunque no peticionó borrar y/o eliminar los antecedentes y/o anotaciones, sino que, solicitó la “ACTUALIZACIÓN” en las bases de registro del sistema SPOA u otro que maneje la Fiscalía General de la Nación, en el correo electrónico le informaron “(…) que no es procedente su solicitud de eliminación de registro de nuestros sistemas misionales como SPOA, conforme a la Directiva 0001 de 2022 emitida por el Fiscal General de la Nación numeral 34 (…) 3.
Inconforme con tal situación, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ FORERO acude a la acción de tutela, por cuanto, se debe ordenar a la Fiscalía General de la Nación “oculte la información concerniente a mis anotaciones judiciales, a las personas jurídicas y/o naturales (…)”. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo en lo referente a derecho fundamental de habeas data, lo anterior por cuanto: -.
Al revisar las anotaciones que obran en la base de datos de la Fiscalía se advierten cinco (5), de las cuales, tres (3) reportan estado inactivo “inexistencia del delito entre otros”. sin embargo, una (1) registra actuación diferente y respecto de aquella la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –archivo Central- informó: “Teniendo en cuenta la información suministrada en los anexos del escrito de tutela en relación con el proceso de la 600 de 2000 numero (Sic) 485.041 de la fiscalía 11 Local de Bogotá, que según anotación registra en Fiscalía el “2002-10-23 SE REMITEN LAS DILIGENCIAS AL JUEZ PENAL MUNICIPAL”, se procedió a realizar la búsqueda exhaustiva y minuciosa en las actas de reparto para la fecha antes indicada y en las diferentes bases de datos con las que cuenta el Archivo Central, sin encontrar ningún registro del proceso antes mencionado.” -.
La anterior anotación no se ajusta al principio de veracidad e integridad, independiente si la misma tiene acceso al público o es de uso restringido; lo que vulnera el derecho fundamental al habeas data del señor SÁNCHEZ FORERO. En consecuencia, ordenó que la Fiscalía General de la Nación, Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Sistemas SIJUF y SPOA, en el término de 5 días “verifique y actualice la anotación reflejada en la noticia criminal 485.041”.
IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del fallo, el accionado LUIS FERNANDO LOZANO MIER, en su condición de Subdirector Nacional de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, impugnó la orden consistente en que en el término de 5 días “verifique y actualice la anotación reflejada en la noticia criminal 485.041”, con fundamento en lo siguiente: -.
Los datos registrados en los sistemas de información misionales están bajo la responsabilidad de los fiscales a cargo de cada investigación. Para el caso en concreto, el Fiscal 11 Local de Bogotá o en su defecto, a quien se haya asignado el número de noticia criminal 485.041, es el competente para adelantar las diligencias pertinentes y conducentes a establecer el estado actual de la investigación o remitir la evidencia relacionada con el envío del proceso a los Juzgados Penales Municipales, tal como figura en los anexó que aportó el accionante. -.
Cuando la Dirección de Atención al Usuario de la Entidad, fue notificada del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio traslado por competencia al doctor José Manuel Martínez Malaver, Director Seccional de Bogotá, y se indicó “Los sistemas misionales SIJUF y SPOA deben ser alimentados de manera manual o en los libros radicadores, por los fiscales o por los funcionarios a cargo, en el caso que nos ocupa con número 485041.” -.
Las funciones asignadas a la Subdirección Nacional de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se encuentran consignadas en la Resolución 1261 de 2014 y allí no obra de alimentar el sistema. En consecuencia, solicitó la desvinculación del cumplimiento del fallo de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 7. Verificado el expediente, se evidencia que era necesaria la vinculación al contradictorio de la Fiscalía 11 Local de Bogotá, pues es imperioso comprobar en su orden: i) si efectivamente realizó la anotación “ESTADO: 2002-10-23 SE REMITEN LAS DILIGENCIAS AL JUEZ PENAL MUNICIPAL”; y ii) la información que se reporta en las bases de datos SIJUF y SPOA es registrado por el Fiscal que tiene el caso asignado o contrario a ello, corresponde a la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Sistemas SIJUF y SPOA-. 8.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa; y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
En consecuencia, estima la Sala necesario declarar la nulidad del proceso de tutela desde el auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 6 de junio de 2022, inclusive. 9. Así las cosas, es necesario que se vincule al contradictorio a la Fiscalía 11 Local de Bogotá, toda vez que deben intervenir en esta acción de tutela, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer. 10.
Lo anterior obedece a que cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al momento de avocar la acción constitucional vinculó a la Fiscalía General de la Nación - Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Sistemas SIJUF y SPOA- quien, frente a las pretensiones del accionante, dio cuenta de lo siguiente: “Ahora bien, en lo que respecta a las anotaciones en los sistemas misionales de la FGN, éstos son “registros que realiza la Fiscalía en sus bases de datos [y] no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme” y tampoco son de acceso al público.
Dichas anotaciones se refieren “a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito […] (…) Los sistemas que maneja la Fiscalía General (PROGASIG, SIJUF y SPOA) reflejan las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto del trámite de los asuntos penales que les comprometen.
Pero, es claro que esos datos comprometen a todos aquellos que de uno u otro modo han tenido que enfrentar una denuncia penal pues reflejan casi un historial. Esas anotaciones, por el hecho de estar allí contenidas, no desconocen derecho alguno. (Destaca la Sala) (…) Ahora bien, es preciso reiterar que la finalidad de dichas bases de datos es institucional y se relaciona con la sistematización del ejercicio de la acción penal, así como la determinación de valores estadísticos, funciones ligadas exclusivamente con la consecución de los fines constitucionales del Ente Investigador y Acusador.
De tal manera, es evidente que la función de la aludida base de datos no se desarrolla en un escenario de acceso público, pues únicamente es utilizada al interior de la FGN para dar cumplimiento a las labores ya mencionadas. Por otra parte, los datos contenidos en los sistemas misionales de la Entidad, en principio no son de acceso público, toda vez que la información será reservada según la etapa procesal en la cual se encuentra, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 o en la Ley 600 de 2000.” 11.
Nótese que en el caso que se analiza, la Sala a quo advirtió una inconsistencia en la anotación que reporta la noticia criminal No. 485.041 –Ley 600- en la que como se indicó le fue asignada a la Fiscalía 11 Local de Bogotá, de quien se dijo en la respuesta que suministró la Fiscalía al accionante en su derecho de petición, es la encargada de ampliar o aclarar las respectivas anotaciones.
No obstante, la primera instancia no vinculó al despacho fiscal 11 Local de Bogotá, pese a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Archivo Central- informó: “Teniendo en cuenta la información suministrada en los anexos del escrito de tutela en relación con el proceso de ley 600 de 2000 numero (sic) 485.041 de la Fiscalía 11 Local de Bogotá, que según anotación registrada en Fiscalía el “2002- 10-23 SE REMITEN LAS DILIGENCIAS AL JUEZ PENAL MUNICIPAL”, información le permitió advertir una inconsistencia en la que fundamentó el ampara del derecho al habeas data del accionante. 12.
Por lo consignado, se declarará la invalidez de lo actuado y dispondrá a devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad del proceso de tutela a partir del auto admisorio[footnoteRef:1] de la demanda de tutela emitido el 6 de junio de 2022, inclusive, para que se vincule al contradictorio a la Fiscalía 11 Local de Bogotá. [1: Dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.] 2.
DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula. 3. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13