Colisión de Competencia Radicado: 143.918 CUI 19001400900720250006801 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente ATP623-2025 Radicación N.° 143.918 Acta 055 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Penales Municipales 7º de Conocimiento de Popayán y 19 de Garantías de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra el Vicariato Apostólico de Guapi, Cauca.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expuso que, 11 de mayo de 2021, el Vicariato Apostólico de Guapi, Cauca, expidió la certificación laboral 202105891580016900990011 CETIL, mediante la cual refrendó que Marcos Guillermo Diaz del Castillo Perea trabajó para esa institución del 1º de enero de 1979 al 31 de julio de 1980 y que, por ese lapso, la Nación asume la liquidación del bono pensional en favor de él. No obstante, la Nación objetó dicho trámite y señaló que no debe asumir el Bono pensional por el período mencionado.
El 27 de febrero de 2024, solicitó al Vicariato Apostólico de Guapi el reconocimiento y pago del bono pensional de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Le señaló claramente el procedimiento para la emisión del Bono pensional mediante el Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo, lo que ha obstaculizado el reconocimiento pensional en favor de Marcos Guillermo Diaz del Castillo Perea. 2. El 3 de marzo de 2025, Porvenir S.A. radicó la demanda de tutela en Popayán. Le correspondió al Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad.
Este se declaró incompetente, ya que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los efectos del amparo pretendido se verifican en Bogotá, dado que es allí donde la accionante tiene su domicilio. En consecuencia, ordenó remitir la tutela para su reparto entre sus homólogos de dicha capital. 3. El 4 de marzo siguiente, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao asignó el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado 19 Penal de Garantías de Bogotá. Sin embargo, este no compartió los planteamientos del remitente y manifestó que aquel está habilitado para avocar la demanda por elección de la accionante.
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. 4. El 6 de marzo de 2025, el asunto fue asignado a esta Sala de Tutelas. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgado Penales Municipales 7º de Conocimiento de Popayán y 19 de Garantías de Bogotá, pues son autoridades de diferente distrito y es su superior jerárquico común. Esto, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa[footnoteRef:1]. [1: En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.] 2.
Sobre el factor territorial de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.
Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los efectos de la posible vulneración de las garantías invocadas. Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo.
El demandante puede elegir libremente a uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen; es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante[footnoteRef:2]. Esa postura también es asumida por esta Corporación[footnoteRef:3]. [2: Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018.] [3: CSJ ATP1176- 2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras.] 3.
Caso concreto. En el presente asunto, el Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de Popayán considera que la competencia territorial está atribuida a sus homólogos de Bogotá, debido a que en esta ciudad tiene su domicilio principal la entidad accionante y, además, es el lugar donde posiblemente se producen los efectos de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
A su turno, el Juzgado 19 Penal Municipal de Garantías de Bogotá rechaza este argumento. Expone que cuando existe un conflicto de competencia por el factor territorial, debe conocer de la actuación « a prevención » el funcionario ante quien el interesado presentó la demanda, ya que ese es el lugar donde ocurre la posible violación del derecho fundamental al debido proceso, en este caso en el Departamento de Cauca.
La Corte debe dirimir este conflicto y asignar la competencia al Juzgado Penal Municipal al que le corresponda resolver la demanda de tutela de la AFP Porvenir S.A. 4. Pues bien, al examinar la actuación, la Corte encuentra que la sociedad accionante tiene su domicilio principal en Bogotá y, por otro lado, la entidad accionada, Vicariato Apostólico de Guapi, la cual estaría incurriendo en la omisión que el fondo mencionado considerada lesiva de su derecho fundamental, se ubica en el Departamento de Cauca.
Lo anterior implica que, en este caso, ambos Juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Sin embargo, dado que la sociedad accionante presentó la demanda por correo electrónico ante la Oficina de Apoyo Judicial de Cauca, Popayán, señalando expresamente que el lugar donde la interpuso es dicha ciudad, y esta fue asignada al Juzgado 7º Penal Municipal de Conocimiento de tal distrito, corresponde a este conocer de la acción de tutela, en virtud del factor de competencia « a prevención ».
En consecuencia, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra el Vicariato Apostólico de Guapi, corresponde al Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán. Segundo. Remitir de inmediato el expediente de la actuación al Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán. Tercero. Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la entidad accionante.
Cuarto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6