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ATP623-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP623-2015 Radicación N° 78046 Aprobado acta N° 46 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Sería del caso entrar a decidir la impugnación propuesta por el Profesional Universitario de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO contra el fallo emitido el 13 de enero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio amparó los derechos fundamentales reclamados por la ciudadana ARIADNA LOREINE PERILLA MANRIQUE, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

Al presente trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana ARIADNA LOREINE PERILLA MANRIQUE promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, alimentación, seguridad social, defensa y mínimo vital que considera vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.

Como sustento de la demanda refirió la libelista que en virtud de las medidas de descongestión implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, venía desempeñando el cargo de escribiente en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Villavicencio. Aduce que el 9 de octubre de 2014 se inició cese de actividades en la Rama Judicial, pero a pesar de ello los cargos de descongestión continuaron prestando sus funciones en los horarios habituales, situación informada por intermedio de la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos al Director de Administración Judicial de Villavicencio, teniendo como soporte la constancia realizada por el Ministerio de Trabajo, los informes de la Coordinación y el secretario de esos despachos judiciales.

Expuso que las medidas de descongestión vencían el 15 de noviembre de 2014, razón por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA14-10251 del 14 del mismo mes y año, las prorrogó hasta el 31 de diciembre del mismo año, razón por la cual su nombramiento fue “ ratificado ” según consta en la resolución de nombramiento, no obstante ello, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no le ha cancelado el salario devengado entre el 16 y 30 de noviembre del año próximo pasado, cuando sus funciones las ha venido realizando normalmente, indistintamente se haya o no garantizado el acceso al público pues dicho factor no depende de su voluntad, no obstante los titulares realizaron sendos esfuerzos para garantizar el servicio en otras locaciones.

Agrega que no cancelar la totalidad del salario del mes de noviembre se constituye en un acto arbitrario e injusto por parte del demandado, por cuanto el certificado de disponibilidad se encuentra vigente desde el 15 de noviembre, en consecuencia solicita, se ordene a la accionada que de manera inmediata cancele lo adeudado. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio amparó los derechos fundamentales reclamados, tras advertir que al no haber sido retirada la accionante del cargo a través de un procedimiento legal, las funciones o labores que desarrolló durante el periodo no cancelado y la prórroga del cargo de descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el no pago de su salario constituye violación de derechos fundamentales, por cuanto si bien, el acto administrativo de la nominadora fue expedido el 27 de noviembre, con el cual ratifico a la libelista en el cargo, el mismo fue interpretado equivocadamente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, deduciendo la desvinculación laboral que nunca se produjo.

Para salvaguardar los derechos ordenó al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en el término de 24 horas emita un acto administrativo cuyos efectos del nombramiento de la petente sea a partir del 16 de noviembre de 2014 y al Director Ejecutivo de Administración Judicial para que en término no superior a las 48 horas, efectué el pago de los salarios dejados de cancelar.

IMPUGNACIÓN El Profesional Universitario de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal, tras advertir que no obstante la accionante cuenta con otros medios de defensa a los cuales debe acudir, la entidad que representa no ha vulnerado derechos fundamentales, por cuanto la obligación como pagador está limitada a los nombramientos realizados por los nominadores, luego si el mismo se realizó hasta el 27 de noviembre de 2014, la falta de pago de los días anteriores no es responsabilidad de esa dependencia, sino del nombramiento tardío del nominador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. En efecto, ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), de donde surge que “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” ( Autos 072A del 2006 y 304A de la Corte Constitucional.) Al respecto, resulta evidente que la decisión de la cual se duele la accionante se encuentra contenida en un acto administrativo, esto es, no obedece al ejercicio de las funciones judiciales que la Constitución y la Ley le confiere a los Jueces de la República, pues corresponde a una determinación que como nominador emitió la Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio frente a uno de sus empleados de descongestión y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio en calidad de pagador, lo que constituye una actuación de naturaleza eminentemente administrativa y no jurisdiccional.

En este orden de ideas, y tal como lo ha considerado esta Colegiatura en eventos similares (CSJ14940, 15041 entre otras), no debió haberse dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 1°, numeral segundo del Decreto 1382 de 2000 (que asigna el conocimiento de las acciones de tutela al superior funcional de la autoridad accionada, siempre que la acción u omisión que origine la solicitud de amparo se produzca en desarrollo de la actividad jurisdiccional), como así lo entendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Al respecto, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en una acción de tutela proferida contra el Tribunal Superior de Bogotá, asignó el conocimiento de la solicitud de amparo al Juzgado y precisó: “Esta Corporación ha expresado en varias oportunidades que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “lo reglado en este numeral 1º, se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º, se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales” (Auto 0192 del 25 de julo de 2006).

Asimismo, en auto 130 de 2008 se destacó: “Ahora bien, esta Corporación ha establecido que cuando la acción de tutela se dirija contra autoridades judiciales en razón del ejercicio de funciones administrativas, debe considerarse que son autoridades públicas que, según el ámbito de su jurisdicción, pueden ser nacionales o seccionales ( Véanse, Autos 002B/04, 029/03, 209/03 y 283 de 2007, entre otros ).

Según el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito.

Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio”. Es así como, la actuación atacada por vía de tutela corresponde a aquella de naturaleza administrativa, por lo que es indudable que la Sala a quo carecía de competencia para tramitar y decidir lo referente a la solicitud de amparo invocada por la accionante, pues en esta materia, no se atenderá lo referente a la calidad de superior funcional del juzgado accionado.

Tratándose entonces de actuaciones de naturaleza administrativa, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir el conocimiento de la demanda, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” En el presente asunto, en temas administrativos la Coordinación de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio corresponde a una entidad de carácter distrital, mientras que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio -Meta se asimila a una autoridad pública del orden departamental, por lo que ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela formulada por ARIADNA LOREINE PERILLA MANRIQUE, pues esa Corporación no ejerce como superior funcional ni jerárquico de las entidades demandadas, ni frente a las decisiones y actuaciones que aquellas emiten en cumplimiento de sus funciones administrativas.

Lo anterior para precisar que debe entonces estarse a lo previsto en la normatividad referida, en virtud de la cual se atribuye la competencia a los Jueces con categoría de Circuito. Nótese que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y menos el Consejo Superior de la Judicatura, son los encargados del nombramiento de los funcionarios o empleados que participaran en las medidas de descongestión como tampoco funge como pagador, pese a ser vinculados oficiosamente por el Tribunal por ser la entidad que emitió el Acuerdo de descongestión, de los fundamentos facticos no se advierte que se esté invocando pretensión directa a esas entidades que impusiera su integración al contradictorio.

Además resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona o entidad como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia, pues de lo contrario se estaría generando factores encaminados a variar caprichosamente la competencia del funcionario que realmente debe conocer, lo que de contera permite concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia, por cuanto no surgía necesario vincular a la entidad que expidió el Acuerdo prorrogando las medidas de descongestión. Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 5 de diciembre de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas.

En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio – Reparto, para que procedan de conformidad, por ser la especialidad que eligió la libelista. Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, R E S U E L V E

1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2. Remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio – Reparto, conforme se señaló en la presente decisión. 3. Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 2