República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76403 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP6225-2014 Radicación n° 76403 (Aprobado Acta No. 339) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada mediante agente oficiosa por ANDRES FERNANDO LÓPEZ CASTILLO contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto último por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Dirección de la Cárcel de Villahermosa y el INPEC, en actuación que comprende a Caprecom, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante agente oficiosa, el actor refiere que fue condenado a 40 meses de prisión y por tal motivo se encuentra recluido en la cárcel Villahermosa desde el 15 de mayo de 2013, en delicado estado de salud como consecuencia del virus de inmunodeficiencia humana, tuberculosis y expoplasmosis que padece. (Consta en el infolio que al momento de interposición de la acción el demandante se encontraba hospitalizado).
Califica como ineficiente la prestación del servicio de salud por parte de Caprecom, pues las condiciones carcelarias conllevan un elevado nivel de riesgo para las graves afecciones en salud que padece, máxime al advertir que en el centro penitenciario no brindan atención por enfermería los fines de semana. Igualmente, menciona que el centro penitenciario no lo ha remitido oportunamente a las valoraciones médicas que requiere para tratar sus enfermedades.
Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías invocadas, pide se ordene al INPEC lo remita sin dilaciones y en la periodicidad que ordene su médico tratante, a las citas que le sean programadas. Igualmente, solicita se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, estudie y resuelva la petición de prisión domiciliaria por enfermedad grave elevada de conformidad con lo establecido en la Ley 1709 de 2014, en atención a que los médicos del penal han establecido que las enfermedades que presenta son incompatibles con la vida intramural.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El 29 de julio último el a quo admitió la acción promovida y dispuso la vinculación de las accionadas, como también de Caprecom EPS, para la debida integración del contradictorio. 2. El juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que en desarrollo de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al actor, ha atendido varias peticiones de prisión domiciliaria por enfermedad grave que ha elevado el mismo, unas directamente y otras mediante su defensor.
Seguidamente, puso de presente que el pasado 7 de julio, Medicina Legal informó que el demandante no concurrió a las cita de evaluación de estado de salud programada para el día 2 de julio de 2014; razón por la cual se ha oficiado a la dirección de la cárcel de Villahermosa, con el fin de obtener información sobre la razón por la cual el demandante no fue conducido ante los médicos legistas.
Así mismo, continuó, durante el trámite de la presente acción se ofició al Instituto de Medicina Legal solicitando nueva fecha para la valoración del paciente. Finalmente, adujo que el perito forense no ha dictaminado que el sentenciado presente grave enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal intramural, como lo exige el artículo 68 del Código Penal para sustituir la pena de prisión por domiciliaria, como tampoco lo han hecho los sujetos que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 67 de la ley 1709 de 2014, están legitimados para hacerlo.
En ese orden, el juzgado considera que en la actualidad no resulta viable la sustitución de la pena de prisión que le fue impuesta al actor. 3. El director del establecimiento penitenciario Villahermosa de Cali, puso de presente que verificada la ventanilla única de la oficina de correspondencia, no aparece petición alguna elevada por el actor en la que de cuenta de la negativa de Caprecom EPS de prestar el servicio integral de salud.
Luego de ello, explicó, la prestación del servicio médico la asumía de manera directa y autónoma la entidad Caprecom EPS; no obstante, a partir del 16 de julio de 2012 se dio por terminado el contrato de prestación de servicios de salud intramural suscrito entre el INPEC y Caprecom, por lo que en atención a lo dispuesto en el Decreto 2496 de 2012 la atención en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario.
Aclaró que el INPEC no tiene ningún vínculo contractual ni legal con la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario, ya que esta última entidad asume de manera directa la afiliación al sistema General de Seguridad Social en salud de la población reclusa de todos los centros de reclusión del orden nacional, en atención a que se trata de un organismo con personería jurídica y autonomía financiera.
En síntesis, manifestó, los responsables de la prestación del servicio de salud de los internos son el director de cada establecimiento, la EPS la cual esté afiliado el interno y la Unidad de Servicio Penitenciario y Carcelario, quienes son los que cuentan con la información relacionada con el caso que nos ocupa, razón por la cual solicita la vinculación al trámite de la mencionada unidad. 4.
El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado. En dicho sentido, luego de aludir al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, como también a la responsabilidad del INPEC en el traslado de los internos a los centros de salud y a las citas médicas que se encuentren programadas, destacó que en el presente asunto las afirmaciones de la parte actora resultan generales y abstractas, en la medida en que no se especifica cual requerimiento médico dejó de cumplir el centro carcelario.
En contraste, de la respuesta allegada al infolio, se establece que el accionante no radicó ninguna solicitud ante el centro de reclusión, al tiempo que, agregó, revisada la historia clínica del interno, se advierte que el demandante ha sido atendido en forma reiterada en la Clínica Nuestra Señora del Rosario de Cali, tanto así que para el 28 de julio del presente año se encontraba hospitalizado en la Fundación Valle de Lili, lo cual indica que el centro penitenciario ha cumplido con el traslado para su atención médica.
Por otra parte, en relación con el reproche elevado respecto del Juzgado 1º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, afirma improcedente la pretensión del actor referida a obtener la prisión domiciliaria, toda vez que el despacho informó que hasta el momento no ha sido posible el examen médico por parte de Medicina Legal, única entidad autorizada para dictaminar que el padecimiento de salud del actor resulta incompatible con la vida intramural, a su vez, presupuesto probatorio del cual no puede prescindir el juez ejecutor al momentos de estudiar la procedencia o no de la pretensión sustitutiva.
Añadió que el estrado judicial demandado a oficiado en segunda oportunidad al Instituto de Medicina Legal para que programe nueva fecha en la que se logre valorar el interno; por tanto, una vez se allegue el dictamen, el juez deberá proceder a estudiar la solicitud de prisión domiciliaria. En ese orden, a pesar de que en la actualidad el tribunal no advierte vulneración alguna de derechos superiores del actor, exhortó al INPEC para que en la fecha dispuesta por el Instituto Nacional de Medicina Legal, traslade al actor a valoración médica.
De igual forma, exhortó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que una vez obtenga la valoración médica del demandante, proceda resolver la solicitud elevada. 5. Con posterioridad a la emisión del fallo, el INPEC informó que el 2 de julio del año en curso el actor fue atendido en la IPS Haart por medicina general; así mismo, sostuvo que Caprecom EPS le informó que el demandante hace parte del régimen contributivo, quién se encuentra afiliado a la EPS Coomeva, razón por la cual, manifiesta, es en tal institución donde deben brindarle la atención especializada que requiere.
Con todo, expuso que al interior del penal la atención médica se presta todos los días de la semana, incluidos sábados domingos y festivos, lo cual es de pleno conocimiento del paciente. Remitió copia del registro que da cuenta de las veces que el actor ha sido remitido a las IPS que prestan el servicio a Coomeva EPS. 6. La agente oficiosa impugnó el fallo, sin hacer explícitas las razones del disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por la agente oficiosa del accionante en contra de la decisión adoptada el 12 de agosto último por el Tribunal Superior de Cali, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa a Coomeva EPS y a la Unidad de Servicio Penitenciario y Carcelario, a pesar de que se trata de entidades involucradas en los cuestionamientos elevados por la parte actora, la primera por cuanto en el expediente se afirma que es la encargada de la atención médica requerida por el actor al hacer parte del régimen contributivo en salud y la restante por cuanto es la encargada del servicio médico al interior de los centros penitenciarios, conforme lo sostuvo el INPEC durante el término concedido para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a las mencionadas entidades y notificarles la iniciación de la presente acción de tutela para de esta manera garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa.
En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 29 de julio último, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 29 de julio de 2014 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10