Micelio
ATP6218-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP6218-2014 Bogotá. D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). 1. No hay lugar a resolver la reposición interpuesta por MARÍA INÉS LAGOS SERRANO, contra la providencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se trata de una decisión mediante la cual fue denegada la demanda de tutela por temeraria. 2.

Es del caso aclarar que tanto rechazar la petición constitucional como abstenerse de tramitar la impugnación, se basan en que los jueces no tienen facultades ilimitadas para conocer de la tutela, entre ellas cuando la acción es promovida más de una vez contra idénticas autoridades, con base en los mismos hechos y con equivalente pretensión. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-054 de 1993, consideró que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.

En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones y, por supuesto, no tramitar las impugnaciones que contra estas decisiones se promuevan, por cuanto ningún sentido tendría la constatación de la temeridad, si los jueces dan cabida a que se continúe debatiendo el asunto.

En consecuencia, se dispone: ABSTENERSE de resolver la reposición. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA LFRA. 29/10/a 11:52 C.R. P.