Radicación tutela n°. 94200 Farida Stella Perea de Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP6211-2017 Radicación n°. 94200 Acta 310 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por ELVIRA PERDOMO DE GARCÍA en calidad de agente oficiosa de FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES
1. ELVIRA PERDOMO DE GARCÍA invocando la calidad de apoderada judicial de FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ demanda la protección de los derechos constitucionales fundamentales de ésta última, mismos que considera le fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 25 de julio de 2017, en la que casó la sentencia proferida el 21 de mayo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en lo relacionado con la indemnización moratoria, no casó en lo demás y «en sede de instancia, se confirma la absolución que sobre ese aspecto se hizo en primera instancia»..
Presentó con la demanda de tutela, varias pruebas documentales, entre otras, las sentencias de casación y de segunda instancia. 2. En virtud de lo anterior, mediante auto del 14 de septiembre de 2017, se requirió a la citada apoderada, con el fin de que aportara –en el término de tres (03) días hábiles-, el poder especial que la faculta para actuar en representación de PEREA DE RODRÍGUEZ o acreditara su calidad de agente oficioso de la verdadera afectada con la determinación cuestionada en la demanda de tutela. 3.
Notificada de lo anterior, como enseña la comunicación librada por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, mediante Oficio n°. 30731 del 15 de septiembre siguiente y la constancia de remitido al correo electrónico «elviperdomo@gmail.com», confirmado por la abogada, ésta remitió un escrito a través del aludido correo en el que señaló actuar en calidad de agente oficiosa.
CONSIDERACIONES La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.
De la legitimidad de la accionante. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional.
Veamos: “La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
“De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente” (Subrayas ajenas al texto original).
Ahora bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante.
Sobre dicha figura ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales;
(iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. ( Subraya fuera del texto). 2. Del caso concreto En el asunto bajo examen, la abogada ELVIRA PERDOMO DE GARCÍA acude a la vía tutelar indicando en primer término actuar en calidad de apoderada de la señora FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ, a quien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 21 de mayo de 2010 reconoció a su favor el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios, prima extralegal de servicios, indemnización por despido sin justa causa y la moratoria.
Dicha decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación, resuelto el 25 de julio de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que casó la decisión de segunda instancia en lo relacionado con la indemnización moratoria y en consecuencia, absolvió a la demandada – Instituto del Seguros Sociales de dicho pago.
Al respecto, esgrime la demandante que la queja constitucional radica en el hecho de que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no tuvo en consideración que se había configurado un contrato realidad y que las vinculaciones que tuvo la demandante con el Instituto demandado y la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento fueron «disimiles» y no se podían considerar sin solución de continuidad, por lo que consideró que era procedente el pago de la indemnización. Por tanto, a su juicio, con la decisión emitida por la autoridad demandada se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
No obstante lo anterior, advierte esta Sala que la citada abogada carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues al paginario no allegó el poder debidamente conferido por la afectada FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ, pese a que se le requirió para que acreditara tal calidad. Por tanto, es evidente que la abogada no aportó el mandato específico que la faculta para actuar en esta sede pues, bien podía la citada apoderada contactarse con su mandante para que le confiriera el correspondiente poder especial, o, sin necesidad de representante, acudir PEREA DE RODRÍGUEZ directamente a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en materia de tutela no se exige presentación personal, según el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, aunque la abogada ELVIRA PERDOMO DE GARCÍA allegó un escrito en el que indicó actuar en calidad de agente oficiosa « ante la imposibilidad física», no acreditó por ningún medio que la peticionaria se encontrara en una situación que la avale para intervenir en tal calidad, pues para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ, toda vez que ni siquiera se indicó si la afectada presentaba algún padecimiento que le impidiera intervenir en el presente asunto.
En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se rechazará la demanda de tutela presentada por la abogada ELVIRA PERDOMO DE GARCÍA a favor de FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE RECHAZAR la tutela instaurada por la abogada ELVIRA PERDOMO DE GARCÍA a favor de FARIDA STELLA PEREA DE RODRÍGUEZ, por falta de legitimación por activa.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 6 y ss del cuaderno de la demanda de tutela. � Folio 12 cuaderno Corte. � Folio 13 y ss ibídem. � Corte Constitucional.
Sentencia T-664/11. � CC T- 004 de 2013. � En el que revocó el fallo proferido el 2 de diciembre de 2008, por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá. � Folio 14 del cuaderno Corte. 2 10