CUI 11001020400020260035200 N.I. 152610 Tutela primera instancia A/William Rafael Nájera Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP621-2026 Radicación N° 152610 Acta No. 064 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por William Rafael Nájera Gómez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida e integridad personal.
ANTECEDENTES 1. Mediante acta del 9 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal efectuó reparto de la demanda de tutela promovida por William Rafael Nájera Gómez, bajo el radicado 11001020400020260035200 y número interno 152610, la cual fue remitida al despacho del magistrado sustanciador al siguiente día. En el extenso escrito tutelar presentado, el actor relacionó como autoridad accionada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Manifestó ser víctima de desplazamiento forzado, amenazas de muerte y otros delitos presuntamente perpetrados por una “empresa multinacional del crimen organizado (Clan Mafioso)”. Señaló que, mediante auto del 4 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó el recurso de apelación que interpuso en el marco del proceso penal número 08001600105520160259339, sin reconocer la legitimidad de su intervención como testigo en el proceso relacionado con el homicidio de Eduardo Enrique Pinto Viloria, ocurrido en 2016.
Afirmó que se presentó como testigo de descargo a favor de la acusada, Dayana Jael Jassir de la Hoz, y que, por tal motivo, fue objeto de amenazas de muerte por parte de un médico presuntamente vinculado a la organización criminal que, sostiene, estaría detrás de los homicidios investigados. Adujo que la decisión de rechazar su apelación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, así como a la vida e integridad personal, en la medida en que no se le permitió aportar pruebas que, a su juicio, desvirtuarían la acusación y comprometerían la responsabilidad de otras personas en los hechos investigados, así como en presuntas conductas de trata de personas atribuidas a la organización denominada “Clan Char”.
Mencionó que tanto Jassir de la Hoz como él serían víctimas del mismo grupo criminal, al que vincula también con la muerte de su padre, Armando Emilio Nájera Rodríguez, y otros miembros de su familia. En esa línea, expone la supuesta existencia de una red mafiosa de carácter internacional, relacionada con el cartel de Sinaloa y el “Clan Char”, que se beneficiaría del tráfico ilegal de órganos y otras actividades ilícitas.
Estimó que la negativa a admitir su testimonio y la falta de atención a los hechos que denuncia comprometen la recta administración de justicia y favorecen la impunidad. Asimismo, plantea la existencia de una “conexidad sustancial” entre el homicidio de Eduardo Enrique Pinto Viloria y el de su padre, al considerar que ambos hechos harían parte de una misma estructura criminal que utilizaría los homicidios como mecanismo para encubrir delitos de trata de personas y tráfico ilegal de órganos. Sostuvo que dicha organización tendría capacidad para influir en el sistema judicial, proteger a sus integrantes y garantizar escenarios de impunidad, con afectación directa a la seguridad de víctimas y testigos.
Requirió la acumulación de los procesos judiciales enunciados -sin individualizarlos-, a fin de evitar la fragmentación de las investigaciones, prevenir decisiones contradictorias y garantizar la economía procesal. Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar el Derecho Constitucional Fundamental a la Vida e integridad personal, al Debido Proceso, a la Igualdad, Dignidad, Acceso a la Administración de Justicia, asi como el de la Libertad de la tercera interesada que también le asiste a la aquí socorrida; a la Salud y, en consecuencia, se suspenda inmediatamente el trámite del proceso que se surte en Doble Conformidad en la respectiva Sala Penal que conoce del tramite especial en referencia.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se sirva este Honorable Juez Constitucional, declarar dentro de este caso que nos ocupa la existencia del fenómeno jurídico denominado conexidad existente entre el proceso penal por homicidio seguido en contra de la aquí tercera interesada Doctora Dayana Jael Jassir de la Hoz de acuerdo a las razones fácticas, jurídicas y probatorias ya narradas.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto también en esta acción de tutela, se sirva disponer la libertad inmediata de la recluida y aquí tercera interesada Doctora Dayana Jael Jassir de la Hoz de acuerdo a las razones fácticas, jurídicas y probatorias ya narradas dentro de la presente actuación constitucional.
CUARTO: De conformidad a lo anterior, igualmente se sirva ordenar el restablecimiento del derecho de todos y cada uno los derechos laborales a la aquí tercera interesada Doctora Dayana Jael Jassir de la Hoz de acuerdo a las razones fácticas, jurídicas y probatorias ya narradas dentro de la presente acción y, en consecuencia, se oficie urgentemente al respectivo empleador, emita la resolución mediante la cual resuelva disponer el reconocimiento y pago de las obligaciones respectivas de ley, incluso la continuidad laboral de la misma titular de tales derechos, con fundamento en el contrato laboral correspondiente a la prementada funcionaria pública.
QUINTO: que, acudiendo a la lógica, en atención a mi grave insolvencia financiera dolosamente provocada por nuestros victimarios ya descritos en esta acción, se me priorice y realice la urgente entrega formal y física del prenombrado vehiculo(motocicleta) ya identificada, sin que para ello deba pagar el servicio de grua para tales efectos, es decir, que la pueda trasladar por mis propios medios, conduciéndola, e incluso con el previo pago y así diligenciada expedición, por parte de nuestros opresores, torturadores y victimarios, de la debida documentación de transito (Soat,Tecnomecanica, permiso de conducir actualizado, paz y salvo, y cualquier otra documentación anexa que se requiera al respecto), que se me extienda, de ser el caso, permiso especial para transitar en dicho vehiculo, por parte de los órganos respectivos, mientras se realiza la entrega formal de dicha documentación.
SEXTO: Como consecuencia de lo anterior, se me otorguen los derechos principales y accesorios a que hubiere lugar, todo ello con fundamento en los hechos ya expuestos bajo la gravedad del juramento que se entiende prestado con la presentación de la presente acción.
SEPTIMO: Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, se sirva disponer y resolver el desarchivo de las investigaciones como lo son las de radicado 2139 archivada en la Fiscalia 13 Especializada para los Delitos contra la Administración Publica de Bogotá, D.C. originada inicialmente por la Resolución Número 0 — 5258 de Agosto 28 del año 2008, emanada de la Dirección Nacional de la Fiscalia General de la Nación, firmada: Mario Germán Iguarán Arana, Fiscal General y, especialmente la investigación finalmente archivada en la Fiscalía 5% del Circuito Especializada de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, radicada bajo número 316.742, esta por delitos como Trata de Personas, Desaparición Forzada, Tortura, Desplazamiento Forzado, Homicidio, etc; para los efectos correspondientes de ley.
(sic) 2. Al revisar lo plasmado en la demanda y las pretensiones formuladas, no se advirtió con claridad la totalidad de las autoridades judiciales o administrativas frente a las cuales se dirige la acción, las presuntas acciones u omisiones atribuibles a cada una de ellas, ni los procesos o actuaciones concretas que se cuestionan y respecto de los cuales se invoca la protección constitucional.
Por tal motivo, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, se requirió a Nájera Gómez para que subsanara la demanda, incorporando de manera precisa los aspectos señalados, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de ese proveído. 3. El 13 de febrero de este año, la Secretaría de esta Sala libró la comunicación correspondiente al correo electrónico williamrafaelnajera20@gmail.com, registrado en el libelo. 4.
Vencido el término concedido, mediante comunicación electrónica del 24 de febrero de 2026[footnoteRef:1], el accionante allegó escrito por medio del cual clarificó la demanda presentada. [1: Ingresó al despacho con informe secretarial del 26 de febrero de los siguientes. ] Bajo un hilo conductor similar al relatado en el escrito tutelar, Nájera Gómez señaló que la acción tuitiva se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Cuestionó el auto proferido el 4 de agosto de 2025 por ese cuerpo colegiado, en el cual se rechazó el recurso de apelación promovido por aquel al interior de la actuación penal 0800160010552016025933. Afirmó que los dueños de la vivienda donde habita le solicitaron desocupar el inmueble por situaciones de amenaza, humillación y tortura de las que es víctima “a diario”.
Sostuvo que su motocicleta fue confiscada de manera arbitraria por la Secretaría de Tránsito, por órdenes del clan mafioso que ha denunciado, situación que ha afectado su mínimo vital. Acto seguido, relacionó las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR mis derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como los de mi socorrida.
2. DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, estrictamente en la parte en la cual rechazó el recurso presentado, y ordenar que se me reconozca la calidad de interviniente dentro del proceso en condición de víctima y testigo protegido. 3. ORDENAR la práctica del testimonio solicitado, por ser la única prueba capaz de revelar los móviles reales del crimen investigado. 4.
ORDENA R la devolución inmediata de mi motocicleta como medida de restablecimiento del derecho al mínimo vital. 5. ORDENAR la vinculación al proceso penal que origina la presente acción, y de conformidad con lo expuesto en la extensa argumentación presentada dentro de esta acción constitucional, a la Dra. Margine Margarita Cedeño Gómez, en su condición de Secretaria Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 6.
ORDENA R tener como pruebas todos los documentos anexados y solicitados como tales dentro de la presente acción de tutela. Asimismo, de manera provisional requirió: 1. Suspender de manera inmediata los términos en el proceso penal hoy en trámite de recurso especial de doble conformidad surtido dentro del proceso de la referencia seguido en contra de la Dra Dayana Jael Jassir de la Hoz, hasta que se garantice mi participación como victima y testigo protegido. 2.
Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, la evaluación inmediata de mi nivel de riesgo con enfoque de persecución por estructura de macro criminalidad. 3. Ordenar a la Secretaría Distrital de Transito de Barranquilla, la devolución inmediata de la motocicleta de placas A Il 32 B, Marca Honda, Modelo 2006, color azul, en las mismas optimas condiciones en la que fue recibida, sin haberse entregado legalmente el debido inventario alguno por parte del agente de de tránsito que procedió a despojar arbitraria e ilegitimamente de dicho vehiculo, por cuanto su retención realmente no obedece a una infracción legítima sino provocada mediante actos de hostigamiento escalado a persecución y asfixia económica destinado a neutralizar mi capacidad de defensa y denuncia vulnerando mi Mínimo Vital, mi seguridad personal y mi estabilidad psicológica y emocional, mi relación de pareja y demás. 4.
Ordenar vincular a esta acción constitucional y, más aún, de manera urgente, al proceso penal que origina la presonto acción, a la familia Ortiz Vergara conformada por los señores Marina Josefa Vergara de Ortiz, C.C. […]; Henando Ortiz Salazar, […]. Y, Leonel Fabian Ortiz Vergara, C.C. […], residenciados en la carrera […] de este Distrito de Barranquilla, teléfono fijo número […] y celulares del señor Leonel Ortiz Salazar, de números […]; vinculación esta que se fundamenta en el hecho cierto que, de modo muy sofístico, solapado, sutil y habilidosamente continúan contribuyendo con la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS, el desplazamiento forzado, la tortura y más aún el hoy evidente delito de FEMINICIDIO que hoy cursa en grado de tentativa en contra de la humanidad de la procesada Doctora Dayana Jael Jassir de la Hoz, riesgo ese jurídicamente desaprobado a la cual es así sometida también por dicha familia que se presume preconcertada con la mafia ya descrita, dicha actuaciones se pueden colegir del acto retaliativo, humillante, amenazante, castigador y así torturante de negarme la entrada a la residencia dentro de la cual funjo como arrendatario inicial de una habitación de la cual fui agrestemente sometido a cambiarla por otro sitio que no es propiamente una habitación sino un sitio en forma de U, sin privacidad ninguna y al lado de un baño, cuya puerta tiran fuertemente intencionalmente a cualquier hora del dia o de la noche cada vez que entran o salen de ese baño, al igual a como lo hacen con la puerta de la habitación contigua, todo ello con fines retaliativos, castigantes y así torturantes y amenazadores e incluso silenciantes para que tambien desista de continuar denunciando la comisión constante de los delitos ya descritos y con ello creándome concertadamente con dicha mafia denunciada un daño o riesgos de embolia cerebral so a e se encuentra debidamente certificado por la institución medica especializada psiquiatría, conformidad a las copias de historia clínica que reposa dentro de expediente de la acción constitucional que nos ocupa.
(sic) CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Asimismo, es claro que, la interposición de la tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios que se estiman vulnerados. No obstante, ello no exime a quien la promueve de expresar con claridad las acciones u omisiones que fundamenta su solicitud, la autoridad judicial a la cual se le atribuye el agravio, las presuntas garantías vulneradas.
Esto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Artículo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. (Subraya fuera del texto) 3.
Si bien la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza preferente, sumaria e informal, rasgo que tiene como finalidad facilitar el acceso efectivo de los ciudadanos a la protección judicial de sus derechos fundamentales. No obstante, dicha informalidad no supone la inexistencia de reglas procesales ni autoriza a las partes a desconocer las cargas y términos que el juez constitucional fija dentro del trámite, pues estos constituyen instrumentos necesarios para garantizar la celeridad, eficacia y orden del procedimiento.
En este asunto, mediante auto del 11 de febrero de 2026 el despacho requirió a Nájera Gómez para que subsanara las deficiencias advertidas en la solicitud de tutela dentro del término de 3 días, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, dicha providencia fue notificada a través de correo electrónico el 13 de febrero de este año, razón por la cual el cómputo del término debía efectuarse atendiendo a las reglas sobre notificaciones por medios electrónicos previstas en la Ley 2213 de 2022, conforme a las cuales la notificación se entiende surtida dos 2 días hábiles después del envío del mensaje de datos[footnoteRef:2]. [2: ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.] En consecuencia, una vez transcurrido dicho lapso para entender perfeccionada la notificación, el accionante contaba con 3 días para atender el requerimiento de subsanación formulado por el despacho, término que, para el caso concreto, transcurrió entre el 16 y el 20 de febrero de 2026.
No obstante, revisado el expediente se advierte que el accionante no presentó la subsanación dentro del término concedido, pues el escrito correspondiente solo fue allegado el 24 de febrero, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo fijado por la autoridad judicial. En tales condiciones, resulta evidente que la actuación fue presentada de manera extemporánea, en abierto desconocimiento del término procesal otorgado para cumplir con la carga impuesta mediante el auto de inadmisión. Así las cosas, aun cuando la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, ello no habilita a las partes para desatender los términos judicialmente fijados, pues admitir actuaciones presentadas por fuera del plazo concedido implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, celeridad y orden procesal que orientan el trámite constitucional.
En ese orden de ideas, al no haberse atendido oportunamente el requerimiento de subsanación efectuado por el despacho, y al haberse presentado el escrito correspondiente por fuera del término otorgado, se configura una subsanación extemporánea, circunstancia que impide tener por cumplida la carga procesal impuesta al accionante. Por consiguiente, lo procedente es rechazar la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Finalmente, conforme se expuso en providencia CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por William Rafael Nájera Gómez.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2