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ATP621-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001408807320250007901 Colisión de competencias en Tutela Número interno 144562 Alberdy Quezada Garatejo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP621-2025 Radicación N.° 144562 Acta No. 073 Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO SETENTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE GIRÓN (SANTANDER), para resolver la demanda de tutela formulada por ALBERDY QUEZADA GARATEJO en calidad de agente oficioso de la menor DQT contra la COMISARIA DE FAMILIA- TURNO 4 DE GIRÓN (SANTANDER) y YEINI TORO BOCANEGRA.

ANTECEDENTES

2. ALBERDY QUEZADA GARATEJO, interpuso acción de tutela en contra de la Comisaria de Familia- Turno 4 de Girón (Santander) y Yeini Toro Bocanegra, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales « al cuidado, a vivir en familia, derecho a no ser separado e (sic) su padre, derecho a la intimidad personal, a la integridad fisica (sic) a ser protegido de toda conducta que afecte su dignidad». 3.

Según se informa en el líbelo, al accionante se le concedió la custodia y cuidado provisional de los menores, entre los cuales se encuentra DQT; así como también se le concedió a la señora Yeini Toro Bocanegra un régimen de visitas cada 15 días. 4.Adicionalmente, indicó que, para el 25 de febrero de 2025, Toro Bocanegra incumplió el régimen de visitas al no regresar a DQT a su domicilio ubicado en la ciudad de Bogotá. Así mismo, incurrió nuevamente en dicho incumplimiento entre el 9 y el 20 de marzo de la presente anualidad según lo manifestó el accionante. 5.Explicó además que, el 10 de marzo de los corrientes la Comisaria de Familia de Bosa III emitió auto de incumplimiento a la medida de protección otorgada a favor de la menor, con el fin de que Toro Bocanegra la regresara a su casa y acudiese a la diligencia programada para el 10 de abril de 2025. 6.

El 17 de marzo de 2025, el accionante fue notificado vía WhatsApp por parte de la Comisaria de Familia de Girón (Santander), con el fin de que se presentara el 18 de junio de 2025. 7. En consecuencia, el 20 de marzo de la presente anualidad el demandante, a través de apoderada requirió a la Comisaria de Familia ubicada en Girón, advirtiendo la urgencia del trámite, así como también, solicitó: (…) que citen a la madre de la niña en la COMISARIA DE GIRÓN SANTANDER, para que lleve a la menor y quede en custodia de la defensora de familia, para que yo como padre a cargo VIAJE DESDE BOGOTA A SANTANDER PARA RECUPERAR LA CUSTODIA Y CONTINUAR EL DEBIDO PROCESO EN BOGOTA, LUGAR DE RESIDENCIA DE LA NIÑA, 8.

Lo anterior, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad accionada. 9.Es así como, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales « al cuidado, a vivir en familia, derecho a no ser separado e (sic) su padre, derecho a la intimidad personal, a la integridad fisica (sic) a ser protegido de toda conducta que afecte su dignidad» y, en consecuencia, se ordene la devolución de la menor por parte de Toro Bocanegra, quedando ésta en custodia de la defensora de familia mientras éste se reencuentra con su menor hija. 10.

La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; autoridad que, mediante auto del 26 de marzo de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: (…) una vez analizado el texto de la demanda, se advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, obedece a hechos ocurridos en la ciudad de Girón (Santander), en donde, además, se producen sus efectos, municipalidad en la que también está fijado el domicilio de las partes demandadas, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Como quiera que de la demanda de tutela se desprende que es en la ciudad de Girón departamento de Santander, donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la hija del accionante, donde produce sus efectos y el lugar de domicilio de las partes accionadas, se establece que es ante los jueces de dicha municipalidad, ante quien se debe poner en conocimiento dicha afectación y es el llamado a proteger los derechos que encuentre amenazados y/o vulnerados. 11.

Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de Girón - Santander, para su conocimiento. 12. La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, el cual, en proveído del 27 de marzo de 2025, advirtió, entre otras cosas, que: El accionante decidió interponer la acción de tutela ante los jueces de tutela de Bogotá, toda vez que es el lugar donde estimó que se origina el acto vulnerador o donde se producen los efectos, dado que es el lugar de domicilio y residencia que comparte el accionante, la menor y sus hermanos conforme a custodia que fuera otorgada por la Comisaría de Familia de Bosa.

Si bien la acción de tutela fue interpuesta contra una autoridad administrativa de familia de este municipio, también es cierto que tanto la vulneración como los efectos de la presunta vulneración de derechos tienen lugar en la ciudad de Bogotá. Es esa la ciudad donde reside el accionante y la menor a favor de quien se invoca la acción de tutela, donde además fue otorgada la custodia y la representada esta escolaridad; por ende, se tiene que, también es competente el juez de Bogotá de conocer a prevención de la acción impetrada por ser el lugar donde ocurrieron los hechos y donde inicialmente se escogió interponer la acción de tutela, es decir la elección del accionante. 13.

Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia. CONSIDERACIONES 14.

La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 15. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 16.

De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. 17.

Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 18.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 19.

En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos [footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 20.

Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: « debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio[footnoteRef:6] ». [6: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros] 21. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.

En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 22. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia la ostenta un juez municipal de Girón- Santander, con fundamento en que: (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor y los efectos de esta se producen en Girón (Santander) y, (ii) el domicilio de las partes accionadas se encuentra en ese municipio; el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón estima que la competencia la ostenta un juez de Bogotá dado que los efectos de la presunta vulneración de derechos tiene lugar en esa ciudad al (i) tener la menor allí su domicilio y, (ii) encontrarse escolarizada en dicho lugar. 23.

Al respecto, debe indicar la Sala que QUEZADA GARATEJO acudió a la acción de tutela por la omisión de la Comisaria de Familia de Girón, en contestar la petición presentada el 20 de marzo de 2025 en cuanto a la protección de los derechos de la menor DQT. 24. De manera que, la lesión de los derechos del actor y sus efectos se producen en Bogotá, el cual coincide con el domicilio del accionante.

Además, en esta ciudad reside y se encuentra escolarizada su menor hija, lo cual es un argumento adicional para fijar la competencia en esta ciudad, atendiendo el interés superior de la menor cuyos derechos se busca proteger. 25. De todas maneras, como se entiende que el demandante para fijar la competencia en tutela, decidió asignarla al lugar donde, en su criterio, se lesionan y se generan los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales de su hija menor, al ésta residir y encontrarse escolarizada en la ciudad de Bogotá, se dirimirá el conflicto de competencias atendiendo a esa intención del recurrente.

Por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa ciudad.

SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2