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ATP621-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

96936 Andrea Paola Calderón Matera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP621-2018 Radicación n° 96936 Acta 68 Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver lo correspondiente a la impugnación interpuesta por la Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, respecto del fallo proferido el 21 de noviembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual concedió el amparo deprecado por Andrea Paola Calderón Matera, dentro de la acción de tutela que impetrara en contra de dicha entidad y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.

CONSIDERACIONES Pese al envío que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con ocasión de la impugnación concedida mediante auto del 4 de diciembre pasado, se abstiene esta Célula Judicial de desatarlo, toda vez que la recurrente carece de interés para cuestionar el fallo de tutela antes referido. Estas las razones: 1.

La aludida Corporación, en sentencia del 1 de diciembre pasado, amparó los derechos a la estabilidad laboral reforzada y seguridad social deprecados por Andrea Paola Calderón Matera. En consecuencia de ello dispuso: “(…)

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer carga u obligación al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, en el entendido que ese organismo no ha vulnerado ningún derecho fundamental (…).

TERCERO: ORDENAR al titular del JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, se ABSTENGA de realizar la comunicación del nombramiento si lo hubiere, por el término de cuatro meses contado a partir de la notificación de la presente decisión, a la aspirante al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Circuito de ese despacho judicial (…)” 1.2.

Mediante memorial recibido en la Secretaría del Tribunal el 1 de diciembre de 2017, la Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, impugnó dicha decisión y en auto del 4 de ese mismo mes se concedió la alzada para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1.3. De lo señalado y especialmente de la orden dada por el Tribunal emerge con claridad que ningún interés le asiste a la Funcionaria para impugnar el fallo de primera instancia, toda vez que con la protección de los derechos fundamentales que se dispuso a favor de la accionante, la orden se dirigió al titular del Juzgado accionado en los términos que se acaban de indicar, de donde surge claro que el mandato no recayó en la recurrente dado que no se le impuso obligación alguna; por el contrario, se abstuvo de ello al estimar que no había trasgredido ningún derecho fundamental.

Tal consideración tiene sustento normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela sólo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, es decir, aquél a quien la decisión judicial le resulta desfavorable, contingencia que no se advierte respecto de la Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, según lo expuesto en precedencia. 2.

En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la impugnación. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por la Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por falta de interés del recurrente.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005. Radicado 21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007. PAGE 5