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ATP6208-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82580 ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6208-2015 Radicación Nº 82580 (Aprobado en Acta Nº 372) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de rechazar, por temeraria, la acción de tutela presentada por ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

LA DEMANDA 1. Según se desprende de la demanda de tutela, ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA fue denunciado penalmente por cuanto en asocio con otros sujetos, el 30 de enero de 1999, se reunieron y planearon una supuesta estafa contra los intereses del extinto Banco Ganadero, situación fáctica que conllevó a que el 23 de junio de 2007 el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo condenara a la pena de prisión de 132 meses, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado, estafa y falsedad en documento privado. 2.

El 11 de diciembre de 2009 fue proferido el fallo de segundo grado, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia, en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal con relación a los punibles contra el patrimonio económico y la fe pública, confirmando la condena por el cometido contra la seguridad pública, motivo por el cual, le impuso una pena de prisión de 96 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual. 3.

Señala el demandante no entender cómo resultó vinculado a esa actuación por la sola sindicación que hizo en su contra el señor Jonny Palacios Marroquín en versión libre, cuando lo cierto es que nunca conoció de vista o trato a ninguno de los incriminados, ni tampoco las ciudades donde se dice se aperturaron las cuentas bancarias, ni conocer a los cuenta- habientes ni a los funcionarios del banco, mucho menos ejercer la calidad de cabecilla de una banda criminal que ni siquiera existió. 4.

Asegura además que acude a la acción de tutela porque considera que la providencia de segunda instancia resulta violatoria de sus derechos fundamentales, al haber sido emitida cuando la acción penal había prescrito, sin que se reconociera dicho fenómeno a su favor; derechos que igualmente fueron transgredidos al no habérsele juzgado como persona ausente, sin emitirse acto de notificación personal, pese a encontrarse privado de la libertad. 5.

En ese orden, solicitó el amparo de sus derechos, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal cuestionado, ordenándose su libertad. CONSIDERACIONES 1. Del relato fáctico advierte la Sala que no hay lugar a tramitar la demanda de tutela interpuesta por ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Especializado de la misma ciudad, en tanto la misma resulta abiertamente temeraria. 2.

En efecto, en el reclamo constitucional que ahora presenta el actor contra las citadas autoridades judiciales, advierte que sus derechos y garantías fundamentales se vieron vulnerados, toda vez que «al resolver el recurso de apelación de la sentencia condenatoria de primer grado, el 11 de diciembre de 2009, también estaba prescrita la acción penal para SINISTERRA BANGUERA, digamos porque: (…)»; así como por cuanto «jamás de los jamases debió emplazarlo como persona ausente, sino requerirlo para hacerle conocer las causas de su captura, que omitió en su momento, y así ejerciera el derecho a la defensa técnica, puesto que está probado que nunca conoció ni de vista, trato y comunicación a ninguno de los sujetos procesales, quienes participaron en los diferentes episodios de comisión de las conductas punibles, tampoco ejerció la calidad de cabecilla de la banda criminal y mucho menos fue empleado del Banco Ganadero como se signó en autos.

Lo más inverosímil, todos los supuestos coautores fueron cobijados con la figura jurídica de la prescripción de la acción penal, menos él, cuando las pruebas de referencia por si solas se cayeron de su pesos, pues, los titulares de las cuentas bancarias declararon que ISAIAS SINISTERRA, no fue la persona a quien entregaron sus cuentas y menos lo conocieron en ninguna de las prácticas de la acción delictual, como nunca en su vida conocen las ciudades de Bucaramanga, Honda, Barrancabermeja, entre otras, con oficinas del Banganadero, a donde supuestamente transfirieron los dineros hurtados.».

Aunado a que «… estando Sinisterra Banguera privado de la libertad en la cárcel de Villa Hermosa del circuito de Cali, cumpliendo condena, se le emplace y juzgue como persona ausente, sin emitirse acto de notificación personal, la que debe hacerse sin “objeción” a toda persona privada de la libertad…» 3. Reclamo constitucional que se identifica en sujetos, hechos y pretensiones con la acciones de tutela falladas17 de julio y 5 de agosto de 2014, por unas Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo los radicados No. 74624 y 75066, respectivamente.

En efecto, en el radicado 74674, se observa que ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA entabló acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 141 Seccional, bajo lo siguiente[footnoteRef:1]: [1: Hechos extraídos del fallo referenciado ] Cuenta el libelista que, según la narración consignada en la respectiva denuncia, se tuvo conocimiento de que supuestamente él, en asocio con otros sujetos, se agruparon el 30 de enero de 1999 en la sucursal del extinto Banco Ganadero, ubicada en el barrio Chapinero de esta ciudad, para abonar, de manera irregular, varias sumas de dineros a cuentas previamente aperturadas en otras zonas del país, por valor de $3.015.000.000 de pesos.

Por esos hechos se inició la respectiva investigación penal, haciéndose una irregular acumulación jurídica de hechos supuestamente conexos, pero ocurridos en lugares y momento diferentes, sin realizarse una vinculación exacta de las personas que realmente pudieron estar relacionadas en la comisión de los ilícitos endilgados, tales como los cuenta habientes o los funcionarios del banco, entre otros.

Señala el accionante no entender cómo resultó vinculado a esa actuación, por la sola sindicación que hizo en su contra el señor Jonny Palacios Marroquín en versión libre, cuando lo cierto es que nunca conoció de vista o trato a ninguno de los incriminados, ni tampoco las ciudades en que se aperturaron las cuentas bancarias, siendo una persona de escasos recursos, quien vive sumido en la pobreza y sin trabajo.

Niega rotundamente haber estado presente en episodio criminal alguno, permaneciendo ausente de toda acusación hasta el 21 de mayo de este año, cuando fue capturado para cumplir la sanción penal que le fue impuesta por el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia condenatoria proferida en su contra, confirmada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal accionado.

El libelista acude a la acción de tutela porque considera que dichas providencias resultan violatorias de sus derechos fundamentales, puesto que contienen ostensibles defectos en el análisis probatorio, amén de haberse dictado en medio de irregularidades cometidas en la fase instructiva frente a su vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente.

En aquella oportunidad le fue negado el amparo constitucional, debido a que el procesado no agotó los medios de defensa judicial al interior del proceso, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso penal que se viene de referenciar. «Nótese que si el accionante estaba interesado en censurar el supuesto quebranto de sus garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad real de impugnar la sentencia proferida el 23 de junio de 2007 por el juez de conocimiento demandado, concurriendo directamente a la actuación, o a través de su defensor de oficio, y oponiéndose al sentido de dicha determinación, como lo hieren otros de los demás procesados.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos a su apelación, también tuvo la oportunidad de formular recurso extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado. Pero lastimosamente no procedió de esa manera, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de protección judicial dispuestos por el legislador dentro de las actuaciones».

Es más, refiriéndose precisamente a la presunta vulneración al debido proceso por haber sido declarado persona ausente, dijo la Corte: A esa conclusión llega la Corte luego extraer de los informes rendidos por los funcionarios judiciales accionados y de los elementos materiales de prueba allegados a esta actuación, que desde el inicio de la investigación el ente instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para alcanzar la comparecencia al proceso del hoy accionante, y así poderlo vincular a través de la indagatoria que le permitiera ejercer materialmente el derecho de defensa.

Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito, ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura en su contra, procediendo, entonces, a la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio. De modo que en lo concerniente al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al demandante, no se percibe alguna irregularidad, lo que impide que por vía de tutela se pretenda obtener la anulación del proceso, para que se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos al actor, en todo caso, fueron salvaguardados.

Cuestiona el accionante dicho trámite procesal, sin hacer ninguna crítica en concreto frente al mismo, ni tener en cuenta que es su contumacia lo que se puede deducir, pues fue él quien resolvió no concurrir voluntariamente al proceso, a pesar de que las autoridades desplegaron, sin éxito, las actividades necesarias para lograr su comparecencia, siendo imposible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.

Por ello se puede afirmar que ese procedimiento fue cabalmente adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente para la época del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos fundamentales del actor, asignándole un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre otras.

De modo, que el hecho de que no se hubieran ejercido tales prerrogativas, no puede ahora atribuirse como un error de los funcionarios, sino producto de su incuria al abandonar la actuación penal, pues nadie más que él conocía de su actuar contrario a derecho. A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó sigilosamente el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

Por su parte, en el radicado 75066, ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA, nuevamente presenta tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Penal del Circuito especialidad de la misma ciudad, deprecando esta vez la invalidez de la sentencia de segunda instancia por cuanto «en su criterio fue emitida cuando la acción penal había prescrito, sin que se reconociera la producción de dicho fenómeno a su favor, como sí se hizo respecto de los demás acusados.»; acción constitucional que le fue negada por tener a su alcance otro mecanismo eficaz para satisfacer su pretensión, esto es, la acción de revisión. Así se pronunció la Sala: En el presente asunto se reprocha la sentencia de segunda instancia dictada contra el demandante, en su criterio, cuando ya había prescrito la acción penal.

La Sala advierte que resulta improcedente pronunciarse de fondo sobre las censuras postuladas, dado que el accionante tiene a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer su pretensión, concretamente la acción de revisión, dado que a la luz del artículo 220-2 de la Ley 600 de 2000, ésta procede «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal», (énfasis propio), que es precisamente lo argumentado por el ciudadano en mención. La existencia de un medio judicial como el descrito excluye la viabilidad de la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó, y la Sala tampoco lo evidencia, encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

Entonces, resulta evidente que las tres acciones de tutela presentadas por ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA dirigen su queja contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó a 132 meses como coautor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado, falsedad en documento privado y estada, la cual fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de decretar la prescripción de la acción penal con relación a los punibles contra el patrimonio económico y la fe pública, confirmando la condena por el cometido contra la seguridad pública, imponiéndole una pena de prisión de 96 meses, con la finalidad de que se revise el proceso penal para que se concluya su inocencia, o en su defecto, se decrete la prescripción de la acción penal o se declare la nulidad, por cuanto las providencias contienen una indebida valoración probatoria, amén de haberse dictado dentro de una actuación procesal afectado por irregularidades relacionadas con su vinculación con la misma, como persona ausente, que le impidieron conocer del asunto hasta antes de ser recientemente capturado para cumplir con la sanción impuesta.

En ese contexto, se cumplen en el sub lite las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, a saber: «i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente» (Cf. Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05), y la consecuencia que se deriva de tal acontecer, es el rechazo de plano de la acción. Así las cosas, y acorde con la motivación que antecede, la decisión que se impone adoptar es el rechazo de la temeraria demanda.

Por no tener la condición de fallo la determinación que aquí se toma, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar de plano, por temeraria, la acción de tutela promovida por ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Comuníquese lo aquí dispuesto al accionante y a su representante, según lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2