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ATP6207-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82538 OSCAR LELIO RODRÍGUEZ Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6207-2015 Radicación Nº 82538 (Aprobado en Acta Nº 372) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela entablada por OSCAR LELIO RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna. Obsérvese: 1. El accionante considera lesionados sus derechos fundamentales, por la incursión en unas presuntas vías de hecho por parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al haberlo condenado a 44 meses de prisión y multa de 254.44 salarios mínimos legales mensuales vigentes como cómplice del delito de los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico en concurso con usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales y contra la cual no fue entablado recurso de apelación, alegando que en el trámite previo a la declaratoria de responsabilidad se perjudicaron sus garantías. 2.

Si bien, durante el relato de los antecedentes el demandante relaciona que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la preclusión decretada a su favor por el juzgado accionado, en desarrollo de los hechos materia de censura constitucional, en momento alguno refiere la intervención del superior jerárquico de la autoridad judicial como vulneradora de sus garantías fundamentales, pues se dedica a reprobar la actuación de la defensa así como el hecho de haber sido condenado por delito que no le fue imputado.

Así por ejemplo respecto del derecho de defensa señaló: (…) Esta defensa, la del doctor Carlos Eduardo Muñoz Dávila, contrario a las actuaciones del anterior abogado, no puede considerarse una garantía absoluta de la defensa técnica; ya que no es posible que de la nada se establezca en un preacuerdo, que se acepta además del delito por el que se formuló imputación, Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico (art 312 CP), un delito adicional, Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales (art 306 CP).

Como explicar que ante la claridad de la existencia de una mínima lesividad que conllevó a que la misma fiscalía solicitara la preclusión del proceso, ante la existencia de reparación integral de las víctimas por parte del señor Rodríguez (certificada por los afectados en audiencia del 26 de marzo de 2014), se permitiera por parte del defensor, que sin sustento alguna la fiscalía incluyera en el preacuerdo una nueva conducta, Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales (art 306 CP).

Además, el Defensor tenía el sustento suficiente para demostrar la inocencia del señor Rodríguez, ya que en las diferentes audiencias se estableció que los productos decomisados en su tienda aparentemente tenían alterado el empaque, más no el contenido del licor, existiendo los soportes de los lugares donde se adquirió el producto, lo que pudo conllevar a que en el presente caso la conducta desplegada no fuera el Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico.

Por su parte, frente a la vulneración del debido proceso, indicó: Se viola el debido proceso al aprobar el señor Juez un preacuerdo en el que incluyó una conducta adicional, Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial y Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales, por la cual la fiscalía, no había formulado imputación de cargos por este delito, ya que solamente en la audiencia de formulación de acusación se estableció el Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, único delito contemplado en la audiencia preparatoria para la preparación del juicio y por el cual se solicitó la preclusión del proceso, que al revocarse por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal (audiencia del 30 de agosto de 2013), llevó a que el a quo prosiguiera el trámite de la actuación contra el señor Rodríguez.

No es posible contemplar que ante una inadecuada defensa técnica, como se refirió anteriormente, un adulto mayor cuyo nivel de educación es quinto de primaria, puede tener claridad que libre, consciente y voluntariamente se allana a cargos, que son aumentados en un preacuerdo, el cual debió revisar el defensor antes de firmarlo y conllevar a que el señor Rodríguez lo firmara, siendo claro que el procesado al ser interrogado por el señor Juez, inicia respondiendo que no ha leído el preacuerdo, denotándose en todas sus respuestas que no tiene idea de la que está enfrentando.

Y finalmente, de la transgresión al derecho a una vivienda digna refirió, que como consecuencia de la pena impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento, su único bien inmueble fue afectado con medidas cautelares por el Juzgado 59 Civil Municipal, lo que conllevará su remate, quedando tanto él como su familiar en la calle.

Por consiguiente, solicitó «se revoque la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de fecha 31 de marzo de dos mil catorce 2014, donde se aprueba el preacuerdo y se condena al señor Oscar Lelio Rodríguez.». 3. Como se observa, en manera alguna de los hechos reprobados y que se consideran vulneradores de derechos fundamentales, se aprecia un ataque directo ni indirecto contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que, se reitera, la inconformidad del demandante se centra en reprochar el trámite y la condena emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital, razón suficiente para concluir que la citada Corporación Judicial no debe ser vinculada a la presente actuación constitucional. 4.

El Decreto 1382 de 2000 «por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela», utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra un funcionario o corporación judicial «será repartida al superior funcional del accionado». 5. Ahora, el parágrafo del numeral 2° del artículo 1° ibídem estipula que «[s]i conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados». 6.

En este orden de ideas se tiene que como la autoridad judicial demandada es el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, sin que haya intervenido en el actuación y trámite censurado su superior jerárquico, el llamado a asumir la competencia para conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se le remitirán de manera inmediata las presentes diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO. Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2