República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82243 DUBERNEY LÓPEZ MARTÍNEZ Y OTROS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6206-2015 Radicación Nº 82243 (Aprobado mediante Acta No. 372) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Procedería la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes LUIS ARBEY RODRÍGUEZ SOLARTE, DUBERNEY LÓPEZ MARTÍNEZ y JUSTO GERMÁN MURCIA, contra la sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante la cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caicedo y Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Puerto Asís (Putumayo), si no se observara la incursión en un vicio que afecta con nulidad todo lo actuado y amerita el rechazo de plano de la demanda.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa: Quien promueve el amparo, el abogado FERNANDO ROJAS GARCÍA, quien dice representar a los arriba enunciados, solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado en las audiencias de los días 9 y 10 de junio de 2015, librándose las respectivas órdenes de libertad respecto de sus representados: Narra en el escrito de tutela que: i. Los señores LUIS ARBEY RODRÍGUEZ SOLARTE, DUBERNEY LÓPEZ MARTÍNEZ y JUSTO GERMÁN MURCIA fueron capturados el 8 de junio de 2015, en razón a la diligencia de allanamiento y registro sin orden previa adelantada por el Ejército y Policía Nacional. ii.
El 9 de junio de la presente anualidad, la delegada de la Fiscalía 12 Especializada EDA de Puerto Asís, solicitó la legalización de registro y allanamiento sin orden judicial, legalización de captura y de elementos incautados, audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En dicha fecha solo se llevó a cabo la primera solicitada, sin que la Juez tuviera en cuenta que uno de los capturados sufría de discapacidad auditiva. iii.
Al día siguiente, se continuó con la diligencia de legalización de captura, en la que a pesar de que la Fiscal no contaba con los formatos de individualización de los imputados, fue legalizada sin concedérsele la palabra a los defensores para que se manifestaran al respecto. Al notificar la Juez la decisión en estrados, el defensor de confianza, se pronunció sobre la omisión e interpone recurso de reposición y apelación, sustenta el primero de ellos, momento en que la señora Juez le replica que cuando corrió el traslado de los elementos, le fue otorgado el uso de la palabra, aseveración que indica quien interpuso la acción de tutela que no es cierta. iv.
Luego, la Juez ordenó correr traslado de los documentos allegados por el defensor de confianza, sin que lo hiciera respecto de los no recurrentes, y resolvió reponer la decisión declarando ilegal la captura de los señores SEGUNDO HERNANDO y CARLOS ELIER PANTOJA, decisión que fuera apelada por la fiscal. v. En esa oportunidad, la Fiscalía reiteró las peticiones frente al indiciado con discapacidad auditiva ante la imposibilidad de contar con un intérprete, momento en el cual el defensor de confianza solicitó dejar la constancia. vi.
De igual manera, el Defensor Público, tomó la voz y expuso que no se había dado cumplimiento al procedimiento, pues no se les concedió la palabra para presentar recursos o escucharlos, a lo que la Juez decidió continuar con la audiencia. vii. Indica el abogado que el Juzgado violó el debido proceso de sus representados, pues en ningún momento le fue concedida la palabra al defensor público tal como consta en los audios de las diligencias. viii.
Expone que para surtirse el recurso de apelación, no fue enviado el expediente de manera inmediata, sino que se dio en razón al habeas corpus por él interpuesto, momento en que tuvo que acudir personalmente al Juzgado de Puerto Caicedo porque en el Juzgado que se estudiaría la acción constitucional no reposaba la totalidad del expediente. ix.
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (P), el 6 de julio de 2015 fijó el 21 de julio de 2015, hora 09:00 a.m., para llevar a cabo la lectura del auto de segunda instancia, diligencia que fue reprogramada por cambio del juez titular para el 28 de julio de 2015. x. En la fecha antes indicada, tampoco se llevó a cabo la diligencia por solicitud del defensor de confianza de los señores SEGUNDO y CARLOS PANTOJA, actuación que no es de recibo de quien interpuso la acción de tutela por cuanto enseña que no era necesaria la presencia de la partes. xi.
Informa que sólo hasta el 18 de agosto de esta anualidad, se realizó la diligencia, constatándose que el recurso de apelación duró en trámite dos meses y ocho días, lo que alega ser una situación “sumamente irregular”. xii. Manifiesta que la Juez de segunda instancia, en la providencia hizo mención expresa a las irregularidades presentadas en el procedimiento por lo que dejó nula audiencia de legalización de captura, sin embargo, dio validez a las audiencias realizadas con posterioridad, y ordenó se rehaga la audiencia, lo que le causa extrañeza teniendo en cuenta que el término para legalizar la captura está vencido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.1. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) luego de señalar que el 18 de agosto resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo y que declaró legal la captura de los accionante, aclaró que la tardanza alegada por el actor en el trámite de segunda instancia obedeció a los trámites administrativos que tuvo que adelantar para posesionarse en el cargo.
Advirtió que si bien no se pronunció frente a las audiencias llevadas a cabo con posteridad a la legalización de captura, ello obedeció al principio de limitación, en la medida que las mismas no fueron impugnadas. Afirmó que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la libertad de los accionantes, pues si éstos estaban inconformes con la decisión que los aseguró con medida de detención preventiva, debieron recurrirla.
Finalmente, advirtió, que al no observarse la presencia de ninguna vía de hecho en las actuaciones judiciales cuestionadas, la tutela debe ser declarada improcedente. 1.2. La Juez Promiscuo Municipal de Puerto Caicedo (Putumayo) realizó una síntesis de las audiencias preliminares que adelantó entre los días 9 y 10 de junio del presente año contra los aquí accionantes por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, para luego advertir no haber vulnerado derecho ni garantía fundamental en la toma de las decisiones que allí se adoptaron, pues éstas se profirieron conforme los mandatos legales y constitucionales, además, si el proceso no fue remitido inmediatamente para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía contra la decisión que declaró ilegal la captura de dos de los procesados, lo fue por cuanto se estaba levantando el acta y reproduciendo los audios respectivos, amén de que el servicio de correo certificado únicamente funciona los días lunes y jueves. 1.3.
El apoderado de confianza de los indiciados CARLOS ELIER PANTOJA y SEGUNDO HERNANDO PANTOJA, manifestó que en lo que concierne a la defensa de sus representados, la falencia presentada en torno a no habérseles permitido el uso de la palabra para oponerse a la decisión que declaró legal la captura, se vio subsanada cuando al resolver el recurso de reposición la juez declaró ilegal la captura y procedió a ordenar la libertad a sus patrocinados. 1.4.
La Fiscal 12 Especializada de Puerto Asís Putumayo Dirección Nacional contra el Terrorismo DINATE luego de hacer referencia a los hechos que dieron lugar a la captura de los procesados y las actuaciones que se adelantaron ante el Juzgado de Garantías, estima que la acción de tutela es improcedente, pues si bien se presentó un error en el trámite que adelantó el citado despacho frente a la concesión del uso de la palabra a la defensa, también es cierto que dicha irregularidad debió ser alegada en el aquel momento procesal, además de que los supuestos errores en que se incurrió deben ser invocados al interior del proceso penal. 1.5.
En idéntico sentido se pronunció el Procurador 99 Judicial II en lo Penal, al señalar que las nulidades que se ponen de presente a través de esta acción constitucional le corresponde resolverlas a la jurisdicción ordinaria, pues de lo contrario se estaría suplantando al juez que fue instituido para ello. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 2 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa, declarando la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los accionantes, por cuanto dicho profesional no tiene legitimidad para actuar, en la medida que no presentó el mandato específico y determinado para representar los intereses de los demandantes en punto de los derechos fundamentales que alega se transgredieron.
LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugnó, señalando que el solo formalismo, de no haber presentado un poder específico y determinado para representar los intereses de los accionantes en esta acción constitucional, no puede ser argumento suficiente para negar la protección de sus derechos, máxime cuando dentro de la investigación penal adquirió la vocería y representación sin limitación. En ese orden, solicita resolver de fondo la acción de tutela estudiándose los hechos y argumentaciones que propuso con el fin de determinar si los derechos fundamentales de sus prohijados están apegados a la ley o por el contrario han sido transgredidos.
Finalmente allega el respectivo otorgado por los accionantes LUIS ARBEY RODRÍGUEZ SOLARTE, DUBERNEY LÓPEZ MARTÍNEZ y JUSTO GERMÁN MURCIA, para que los represente en este trámite constitucional. CONSIDERACIONES Sería del caso pronunciarse en sede de segunda instancia en los términos previstos por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, si no fuera porque la Sala advierte que el accionante carece de legitimidad para actuar en este asunto.
Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, impera recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto) Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder especial y específico, como lo ha sostenido de manera reiterada el máximo órgano constitucional, al señalar: La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;
(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
(Resaltado fuera de texto) (Cf. sentencia T- 194 de 2012). Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros, cuyos requisitos para que proceda su reconocimiento, son: «(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa» (C.C. T- 1075 de 2012) Negrillas de la sala.
Por manera que la acción de tutela, contrario a lo manifestado por el impugnante, al tratar sobre derechos fundamentales tan personalísimos, exige que sea la propia persona presuntamente afectada con la conculcación, la que acuda directamente ante la administración judicial para lograr reivindicarlos o a través de un profesional del derecho a quien haya facultado específica y concretamente para ese fin.
En este caso, ciertamente, quien propone el amparo no tiene aptitud para cuestionar las decisiones judiciales en las que resultaron involucrados LUIS ARBEY RODRÍGUEZ SOLARTE, DUBERNEY LÓPEZ MARTÍNEZ y JUSTO GERMÁN MURCIA, en tanto, de un lado, no allegó poder especial para actuar dentro de la acción, así como tampoco esgrimió razones por las cuales los mencionados se encuentransd en imposibilidad para recurrir directamente al amparo en procura de la protección de los derechos que, en su criterio, están vulnerados, es más, ni siquiera en el escrito indica que acude a la acción constitucional en calidad de agente oficioso.
Así incluso lo reconoce el apoderado accionante cuando en la impugnación señala que el solo formalismo de no haber presentado un poder específico y determinado para representar los intereses de los accionantes en esta acción constitucional, no puede ser argumento suficiente para negar la protección de sus derechos, máxime cuando dentro de la investigación penal adquirió la vocería y representación sin limitación. Circunstancia no suficiente para entender que puede agenciar los derechos fundamentales de LUIS ARBEY RODRÍGUEZ SOLARTE, DUBERNEY LÓPEZ MARTÍNEZ y JUSTO GERMÁN MURCIA, pues como se indicara en párrafos anteriores, se requiere de un poder especial, otorgado una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega transgredidos, el cual, se insiste, no fue aportado en el trámite de primera instancia. Por ende, a pesar de que el abogado FERNANDO GARCÍA ROJAS enuncia la condición de apoderado de los accionantes, es claro que no demostró ostentar dicha calidad para acudir por vía de tutela a obtener la protección de sus intereses.
Es más, dentro de las diligencias tampoco obra alguna manifestación del interesado en ratificarlo como tal. En ese orden, era evidente que el demandante carecía de legitimidad para interponer a nombre de LUIS ARBEY RODRÍGUEZ SOLARTE, DUBERNEY LÓPEZ MARTÍNEZ y JUSTO GERMÁN MURCIA, demanda de tutela ante la carencia de elementos de prueba que lo acrediten como apoderado especial para el efecto, o demostrativos de su calidad de agente oficioso, lo cual debió haber conllevado al rechazo de plano de la acción constitucional.
Ahora, no se desconocerá que el actor expuso que RODRÍGUEZ SOLARTE, LÓPEZ MARTÍNEZ y MURCIA se encuentran privados de su libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Mocoa, sin embargo, ello no conlleva a inferir que necesariamente se encuentran en imposibilidad de acudir a la acción de tutela, pues lo cierto, es que en esos establecimientos los reclusos tienen a su alcance mecanismos para interponer las acciones que estimen correspondientes, al igual que realizar las peticiones ante las diferentes autoridades.
Por otro lado, no obra prueba que los mencionados se encuentren en una situación excepcional dentro del centro penitenciario que acredite la imposibilidad de solicitar por sí mismos la protección de sus derechos. Sobre el particular consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-900 de 2005: Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Finalmente y aunque el abogado FERNANDO GARCÍA ROJAS, allegó con el escrito de impugnación el poder conferido por LUIS ARBEY RODRÍGUEZ SOLARTE, DUBERNEY LÓPEZ MARTÍNEZ y JUSTO GERMÁN MURCIA para que los represente en este trámite constitucional, solicitando en consecuencia, pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones, la Sala no procederá en tal sentido en la medida que ello conllevaría la vulneración del principio de la doble instancia, en tanto el Tribunal de Mocoa no se pronunció frente a la transgresión o no de los derechos fundamentales de los accionantes.
Adviértase además que la presente decisión no implica para el accionante la pérdida de su derecho a interponer una nueva demanda de tutela por los mismos hechos, siempre que se acredite legitimidad para actuar, tal como lo ha admitido la Corte Constitucional al indicar: De cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria.
De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia[footnoteRef:1]. [1: C.C-483/08.] En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, procedente era haber rechazado de plano la acción constitucional y no fallarla en los términos en los que lo hizo el Tribunal de Mocoa.
En ese orden, se declara la nulidad de todo el trámite tutelar a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción, para en su defecto, rechazarla de plano por carencia de legitimidad de quien presentó la demanda; situación que no obsta para que se formule nuevamente, de estimarse necesario, pero atendiendo las exigencias legalmente correspondientes.
No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite y en su lugar, rechazar por falta de legitimidad, la demanda de tutela promovida por FERNANDO GARCÍA ROJAS en representación de LUIS ARBEY RODRÍGUEZ SOLARTE, DUBERNEY LÓPEZ MARTÍNEZ y JUSTO GERMÁN MURCIA. 2.
Por no tener esta decisión la condición de fallo, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional, motivo por el cual deberán ser enviadas al despacho de origen para su respectivo archivo. 3. Comunicar lo aquí decidido a los interesados. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16