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ATP6205-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82347 EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6205-2015 Radicación Nº 82347 ( Aprobado mediante Acta Nº 372) Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS, contra la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Trámite al que se vinculó al Juez Coordinador de los citados despachos judiciales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Señaló el actor Evert Rodríguez Granados que el pasado 04 de agosto de 2015 elevó derecho de petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante el cual solicitó se le concediera redención de pena por el periodo comprendido entre septiembre de 2014 hasta la fecha, sin que hasta el momento de interposición de la acción constitucional la entidad accionada haya dado respuesta.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vinculó a los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, éste último como Juez Coordinador de dichas dependencias, ordenando correrles traslado de la demanda para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.

En ese sentido, la Juez Cuarta Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, indicó que según las anotaciones registradas en el sistema Justicia Siglo XXI, la ejecución de la pena de prisión de 480 meses impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la ejecuta el despacho Tercero, donde ciertamente se recibió la petición de redención de penas a la que alude el accionante, sin embargo, como quiera que no aportó la documentación requerida para el efecto, mediante auto de 28 de agosto de 2015 se ordenó oficiar al Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga para que procediera a allegarlos, orden a la que se dio cumplimiento al día siguiente. 2.

En idénticas condiciones se pronunció el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, señalando que la petición elevada por el accionante solicitando redención de pena no ha sido resuelta, pues al no haber aportado los soportes respectivos, mediante auto de 28 de agosto de 2015 se requirió al Centro Penitenciario donde éste se encuentra recluido para que los remitiera.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 14 de septiembre de 2015 negó el amparo solicitado, al considerar que la petición incoada por el actor ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgado que vigila la pena, en el sentido de que una vez advierte que la misma fue allegada sin la documental requerida, ordenó oficiar al establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido RODRÍGUEZ GRANADOS, para que remitiera el soporte pedido.

Agrega que la tutela no es el mecanismo para impulsar los procesos ordinarios, siendo así que la solicitud que elevó el accionante es una petición ordinaria la que debe ser sometida a un término prudencial para ser resuelta, no constituyéndose como un derecho de petición que pueda ser amparado por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo de tutela EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS lo impugnó, señalando que en manera alguna le ha sido notificada la decisión que resolvió su solicitud de redención de pena.

En ese orden, solicitó revocar la decisión impugnada para que en su lugar se ampare el derecho invocado. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional; sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370 ] La Corte Constitucional igualmente ha señalado al respecto (A – 235 de 2008): De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, si bien, vinculó a los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, éste último en su condición de Coordinador de dichas dependencias, también lo es que omitió llamar a la autoridad judicial a la que se ordenó requerir a efectos de que allegara la documentación necesaria para resolver la petición de redención de pena elevada por el actor, esto es, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de la ciudad de Bucaramanga.

De tal suerte que, surgía necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, pues de prosperar la acción constitucional, necesariamente tendría que exhortársele en garantía del debido proceso que rige las actuaciones judiciales, para que remita, con diligencia y celeridad, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, los documentos que ese Despacho echa de menos para deducir el tiempo de redención de pena del interno EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS, esto es, certificados de cómputo por estudio, trabajo y/o enseñanza, con la calificación de la actividad; calificación de conducta y cartilla biográfica del interno, del periodo comprendido entre octubre de 2014 al mes de julio de 2015.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de la ciudad de Bucaramanga, deberá ser vinculado a la actuación, al ser la autoridad judicial en quien recae el deber legal de aportar la documentación que se requiere para resolver la solicitud elevada por el demandante de redención de pena, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar la validez de las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela instaurada por EVERT RODRÍGUEZ GRANADOS, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme las razones expuestas.

Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2