República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: 82.570 DAIRO ANTONIO FRANCO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP6203-2015 Radicación N°. 82.570 (Aprobado acta N° 375) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera de la acción de tutela promovida por Dairo Antonio Franco, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quienes acusa de vulnerar los derechos fundamentales de su hijo William Franco Carvajal interior del proceso que se adelanta en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, si no fuera porque la demandante no acreditó la condición de agente oficioso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el libelista que acude a este mecanismo constitucional, con el propósito de cuestionar la mora en la que ha incurrido el juez colegiado demandado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra decisión del Juzgado 43 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y su descendiente.
CONSIDERACIONES La Sala rechazará la acción de tutela por las siguientes razones: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta posible que la acción de tutela pueda ser interpuesta a nombre de un tercero. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones (CC T-542/06): (…) (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente…”. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, de entrada se observa que la demandante no le asiste ningún tipo de representación que lo legitime para actuar en nombre de su hijo William Franco Carvajal, pues no se evidencia que el procesado este en imposibilidad para asumir su propia defensa. Siendo ello así, se concluye que el accionante carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos, en cuanto aparece evidente que el amparo promovido guarda directa relación con el proceso penal dentro del cual no es parte.
Recordemos, además, que la acción de tutela se encuentra a disposición de todas las personas sin importar su condición y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la libertad, como lo ha dicho la Corte Constitucional: (…) Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” –Sentencia T-900 de 2005-.
En ese orden de ideas, el hecho que la persona que el actor dice representar se encuentre detenido, no le impide a aquella acudir directamente ante el juez de tutela, pues para tal efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo.
En consecuencia, por ilegitimidad en la personería de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar, por falta de legitimación por activa, la acción de tutela presentada por Dairo Antonio Franco en representación de William Franco Carvajal.
Segundo. Por Secretaría, devuélvase al accionante la demanda, junto con sus anexos. Notifíquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-299 de 2001. PAGE 5