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ATP620-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020250067800 Número Interno 144297 Tutela primera instancia Jaider Steban Gutiérrez Pardo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP620-2025 Radicación n°. 144297 Acta No. 073 Bogotá D.C, primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por el apoderado de JAIDER STEBAN GUTIÉRREZ PARDO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y el JUZGADO 37 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, familia y legalidad, que afectaban a su representada, de no ser porque la abogada DAYANA ANDREA TRIANA SANCHEZ, se abstuvo de allegar el poder especial que la autoriza para representar los intereses del accionante dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Revisada la demanda constitucional y los anexos se tiene que la abogada DAYANA ANDREA TRIANA SANCHEZ allegó tarjeta profesional núm. 375537, su cedula de ciudadanía, registro civil del accionante y demás documentos que consideró pertinentes a tener en cuenta en el amparo constitucional, sin embargo, en tales documentos no existe registro de que se le haya otorgado poder.

Así pues, ante tal ausencia, con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías que reclama, mediante auto del 21 de marzo de 2025 se requirió a DAYANA ANDREA TRIANA SANCHEZ para que en el término de 3 días procediera de conformidad. Con el objeto de notificar dicha decisión, el 21 de marzo de 2025, se remitió el respectivo auto, al correo electrónico: dayanatriana1991@gmail.com, conforme información suministrada en la demanda de tutela.

Durante el termino establecido no se allegó respuesta alguna, conclusión a la que se arriba luego de verificar en el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia que, al 28 de marzo de 2025, no reportó el ingreso de ningún memorial remitido por la abogada DAYANA ANDREA TRIANA SANCHEZ. Tenemos entonces, que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Así mismo se prevé la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).

Lo anterior, debido a que, según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela: «[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que: «La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial.

Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.

Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro» (Negrillas de la Sala). Precisamente, en el caso que nos ocupa, ante la falta de poder especial que la faculte para actuar en el trámite constitucional, se requirió a la abogada DAYANA ANDREA TRIANA SANCHEZ para que allegara el documento que soporta su autorización para representar los intereses de JAIDER STEBAN GUTIÉRREZ PARDO, dentro de la presente acción, siendo ello necesario para adelantar en debida forma el trámite tutelar.

Empero, como quiera que ello no sucedió en el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2