Radicación n.˚ 93880 Tutela 2ª Instancia JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑUELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP6194-2017 Radicación No.: 93880 Acta No. 310 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑUELA, contra el fallo proferido el 15 de agosto 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 15 SECCIONAL de la misma ciudad, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, la RAMA JUDICIAL, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, los JUZGADOS 23 PENAL DEL CIRCUITO, 10, 20 y 27 PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, y las FISCALÍAS 193 Y 219 SECCIONALES, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑUELA a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al buen nombre, honra, trabajo y mínimo vital que, dice, le están siendo vulnerados a causa de la existencia de una «orden de captura» que, al parecer, por tratarse de un caso de homonimia o de un error en la digitación del número de cédula de ciudadanía del sujeto verdaderamente investigado, se libró en su contra el 31 de enero de 2002 por parte de la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá. Refiere que por ese error, funcionarios de la Policía Nacional lo han aprehendido en tres oportunidades, no obstante «ha sido dejado en libertad por la irregularidad en la anotación».
Además, dice que ha acudido a todas las autoridades estatales solicitando ayuda para corregir esa imprecisión, empero, nadie le da razón del proceso y menos aún, una solución efectiva a su situación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo constitucional reclamado por ROMERO PEÑUELA. Explicó que no existe vulneración alguna de los derechos del accionante pues, «la autoridad encargada de resolver la solicitud de corrección del accionante no ha sido requerido por el mismo».
Además dijo, desde hace más de 15 años el actor conoce el registro de la orden de captura en su contra, y «solamente hasta ahora, sin que medie justificación, solicita la corrección» a través de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandante lo impugnó. Manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal a quo resulta a todas luces desatinada e injusta, dado que la situación a la que se encuentra sometido afecta de manera grave sus derechos fundamentales y por ende, lo adecuado es que se «ordene a las entidades estatales competentes, aclarar de manera definitiva» el error que se registra en la base de datos de antecedentes judiciales.
En constancia de sus afirmaciones aportó constancia de la petición elevada ante la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá y otros documentos que dan cuenta de la captura efectuada en su contra el 4 de julio del año en curso, y la constancia de libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, revisada la foliatura, observa la Sala que en el trámite de primera instancia está viciado de nulidad por la siguiente irregularidad procesal: En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos fundamentales, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Así, el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bogotá, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Oficina Judicial de Reparto de asuntos de Ley 600, pues son éstas las competentes para brindar información sobre: (i) la investigación penal que cursó bajo el número de radicado 11001-3104-020-2002-0220 y por la cual se registra en la base de datos de la Policía Nacional, orden de captura contra ROMERO PEÑUELA, y (ii) la ubicación de ese expediente; de tal manera que se pueda establecer con certeza, cuáles autoridades conocieron de esa actuación, cuál fue el resultado de la misma -si existe o no una sentencia de condena contra el aquí accionante-, y a quién le corresponde atender la solicitud de corrección del registro de antecedentes judiciales elevada por el mencionado accionante.
Lo anterior, valga enfatizar, porque: (i) Según la respuesta brindada por la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, al accionante le fue informado lo siguiente: Frente al proceso con radicado 608042 en el cual, conforme los documentos por usted aportados, figura en la base de dalas de la Policía Nacional una orden de captura registrada por la FISCALÍA SECCIONAL UNIDAD SEGUNDA DE VIDA, NÚMERO 15 mediante Oficio 0120497 del 31-01-2002 en contra del señor JOSÉ ANTONIO ROMERO PEÑUELA: me permito manifestarle que, consultada la base de datos del sistema SIJUF BOGOTÁ, se observa que el radicado 608042 se encuentra para consulta en la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, motivo por el cual se corrió traslado de su petición a dicha Jefatura a fin de que se verifique la situación por usted planteada y se tomen las determinaciones a que haya lugar (anexo copia del Oficio 00008540 de 8 de agosto de 2017 con el cual se corrió traslado).
Y (ii) de acuerdo al informe presentado por el Fiscal 15 Seccional de Bogotá, Comedidamente me permito informarte que consultado el sistema SIJUF, se evidenció que efectivamente bajo el radicado 608042, equivalente al proceso 11001-3104-020-2002-0220 se adelantó proceso penal en contra de JOSE ANTONIO ROMERO PEÑUELA identificado con C.C. 19.396.735 por la Fiscalía 15 Seccional de la Unidad Segunda de Vida, por el delito de o homicidio dentro del cual el 08/08/2002 se profirió Resolución de Acusación, correspondiendo el asunto por reparto al en ese entonces Juzgado 10 Penal der Circuito de Bogotá D.C. En realidad nuestro sistema no nos aporta más datos al respecta, por lo que sugerimos remitirse a la Oficina de Reparto de asuntos de Ley 600.
Por tanto, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.
Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9