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ATP6193-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 975 de 2005

Tutela 75973 REINEL DE JESÚS CASTAÑO JARAMILLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP6193-2014 Radicación nº 75973 (Aprobado mediante Acta nº 333) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por el accionante REINEL DE JESÚS CASTAÑO JARAMILLO, contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Refiere el actor que se encuentra interno en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué purgando la sanción de treinta (30) años de prisión, que fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, Antioquia, en sentencia del 5 de mayo de 2009, al haber sido hallado responsable del delito de homicidio en persona protegida.

Asevera que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante providencia del 9 de abril de 2013, negó la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Indica que al inicio de la Ley de Justicia y Paz, se determinó que la concesión del mencionado beneficio era para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la referida ley, se hallaren con sentencia ejecutoriada, es decir, al 25 de julio de 2005, fecha que fue extendida al 18 de mayo de 2006, para lo cual cita como fundamento del tema la Sentencia T-815 del 2008.

Alega que la negatividad de otorgar el beneficio obedece a criterios propios de la personalidad, los cuales se encuentran prohibidos en la administración de justicia, siendo aplicable únicamente la norma. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, esto es, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. 2.1 El accionado informó que revisado el expediente y el sistema de justicia Siglo XXI, se estableció que el accionante solicitó la rebaja del 10% de la pena dispuesta en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Que mediante auto de 9 de abril de 2013 se resolvió la solicitud elevada por el accionante y se le negaron sus pretensiones, por cuanto la norma en mención fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, teniendo una vigencia limitada dentro de la cual no sólo debió ser cometida la conducta, sino también radicada la petición del beneficio, siendo en el presente caso presentada de manera extemporánea.

Advirtió que la mencionada decisión fue debidamente notificada, quedando en firme al no ser recurrida por el procesado, motivo por el cual considera que no se ha vulnerado derecho fundamental al actor, como quiera que se profirió la decisión conforme a la ley y a la jurisprudencia. Destacó que el actor no hizo uso de los recursos de ley e instauró la tutela un año después de proferida la providencia, quebrantando los principios de residualidad e inmediatez de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 22 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que no se advierte vía de hecho en la actuación que se adelantó, máxime si incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, además que no cumple con el principio de inmediatez de la acción. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, con similares argumentos a los de la demanda, disiente del fallo de primera instancia y trae a colación jurisprudencia de esta Colegiatura, solicitando se aplique a su favor la rebaja del 10% de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes, que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo señalado significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.

En el presente asunto, se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridad demandada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia). Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión lo afectaría de manera directa, puesto que resultaría involucrado con sus efectos.

Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Juzgado Penal del Circuito de Marinilla (Antioquia). 2.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia