CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP6192-2015 Radicación n° 82484 Acta No. 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela presentada por HÉCTOR ARMANDO PINEDA CAÑAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de dicha ciudad y el Banco Popular.
1. LA DEMANDA 1. Aclara en primer lugar el demandante haber presentado con anterioridad acción de tutela contra los mismos sujetos ahora accionados; sin embargo, en razón del reconocimiento igualitario a todos los pensionados del derecho a la indexación pensional por parte de las altas Cortes, presenta esta nueva petición de amparo fundamentada en ese “hecho nuevo” al igual que en la sentencia T-463 de 2013, lo cual descarta una temeridad. 2.
Expone luego que dentro del proceso que promovió en contra del Banco Popular a fin de obtener indexación de la primera mesada pensional, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 25 de mayo de 1999, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones expuestas en la demanda. 2.1. Impugnada dicha decisión, el Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia del 15 de julio del mismo año la confirmó integralmente. 2.2.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia adiada el 30 de noviembre de 2000, resolvió casar la proferida por el ad quem y en su lugar reajustó el valor de la mesada pero aplicó una fórmula que desconoce el derecho constitucional a la indexación pensional. 3. Sostiene que con tal determinación se le causó un perjuicio vitalicio al no haberse tenido en cuenta la titularidad que recae en los pensionados al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, cuando se debió advertir que la indexación es un derecho superior que no está supeditado a condición alguna y con base en ello disponer la actualización en debida forma del salario soporte de liquidación de la mesada. 4.
Para la materialización de dicho derecho, se halla la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005, la cual fue reiterada en las decisiones de la Corte Constitucional y la propia Sala de Casación Laboral aludida en el radicado 31222 de 2007. 5. Precisa que en la sentencia SU-1073 se elevó a derecho constitucional la indexación de la primera mesada, de manera que su desconocimiento constituye una causal de procedencia de la tutela. 6.
Los pronunciamientos de la Sala de Casación laboral y las decisiones de la Corte Constitucional (sentencia T-463 de 2013 y SU 1073 de 2012), constituyen hechos nuevos que habilitan presentar nuevamente la acción de tutela ante la continuada negativa de mantener el valor adquisitivo de la pensión 7. Acorde con lo anterior, solicita el amparo de los derechos comprometidos y en consecuencia se deje sin valor jurídico las sentencias de primera y segunda instancia y la de casación dictadas dentro del respectivo proceso ordinario laboral, para que en su lugar se ordene al Banco popular indexar directamente la pensión del actor de conformidad con la sentencia T-098 de 2005 y otras providencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional y la dictada por la Sala de Casación Laboral dentro del radicado 31222 del 13 de diciembre de 2013. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad para promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun existiendo este, se invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. No obstante la presencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante ante varios jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las peticiones. 3.1.
Es más, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en los fallos judiciales. 3.2. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso bajo examen, contrario a lo aducido por el demandante, el amparo de tutela invocado se ofrece abiertamente temerario por cuanto previamente, una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 1º de agosto de 2013 –radicado 68311- rechazó por temeridad la demanda presentada por el libelista ante la existencia de un trámite constitucional previo en contra de las mismas autoridades demandadas en esta oportunidad; cuyas pretensiones en todas ellas resultan idénticas en tanto se dirigieron a que se dejara sin efecto las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral para que en su lugar se indexara la pensión con fundamento en la fórmula acogida en distintos precedentes jurisprudenciales.
Se dijo en esa oportunidad: “Sería del caso pronunciarse sobre la demanda instaurada por el apoderado de HÉCTOR ARMANDO PINEDA CAÑAS, sino fuera porque de los anexos aportados por el accionante se colige que en el caso se presenta una actuación temeraria, como se pasará a explicar. Por los mismos hechos, el representante judicial de PINEDA CAÑAS había instaurado una acción de tutela ante esta Sala Especializada, en la que se negó las pretensiones que había invocado.
Impugnada esa determinación, conoció de la alzada la Sala de Casación Civil, que mediante auto de sustanciación resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y no admitir a trámite la demanda. Ante esa determinación, acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que mediante fallo del 8 de marzo de 2010, concedió el amparo deprecado por HÉCTOR ARMANDO PINEDA CAÑAS y dejó sin efectos las sentencias “de primera y segunda instancia y de casación, dictadas por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral, dentro del proceso laboral adelantado por el actor contra el Banco Popular S.A., y ordenarle al citado Banco reliquidar la primera mesada pensional aplicando la fórmula de indexación”.
Impugnado ese proveído, fue conocido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en decisión del 21 de abril de 2010 resolvió revocar la de primer grado y negar el amparo deprecado por PINEDA CAÑAS. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, determinó mediante auto del 22 de julio de 2010, no seleccionarlo.
En concepto del togado demandante, la emisión de la sentencia de unificación SU-1073 de 2012, constituye un “hecho nuevo” que habilita la interposición de una nueva acción constitucional, sin embargo, desconoce que ya el asunto objeto de debate hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Lo anterior, habida consideración que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.
Ello se verifica al cotejar las dos demandas de tutela, la instaurada en el año 2010 ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la que en la actualidad conoce esta Corporación, en las que los accionados coinciden (identidad de partes), los escritos tienen los mismos fundamentos y circunstancias fácticas, e inclusive, en la tutela que presentó en el año 2010 advirtió que antes, también había instaurado una acción similar, sin embargo consideró entonces que “los nuevos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional…constituyen nuevos y decisivos hechos” (identidad de causa), añadiendo, que el nuevo libelo tiene como pretensión la revocatoria de las decisiones cuestionadas y el capítulo de “pretensiones” en los dos escritos es igual (identidad de objeto)”. 5.
Como si lo anterior no bastara, estima la Sala que contrario a la apreciación del demandante, no se presentan los hechos nuevos que expone para descartar la temeridad y así darle viabilidad a la presente petición de amparo, porque a pesar de la emisión de diversas decisiones de la Corte Constitucional, en ellas se ha mantenido la posición relativa a la aplicación de la fórmula a tener en cuenta para la indexación. Así es el caso de la sentencia T-463 de 2013 aludida por el demandante, la cual si bien es cierto es posterior al fallo que resolvió la primera acción de tutela, también lo es que en la misma se hizo alusión a lo decidido en la T-098 de 2005, decisión que igualmente refirió para soportar dicha demanda. 5.1.
Entonces, no aparece acreditado que se hubiese generado un hecho nuevo que habilite al juez constitucional para darle trámite a la presente solicitud de amparo, mucho menos con los demás precedentes aludidos por el accionante, los cuales resultan anteriores al fallo de tutela, pues en cada uno de ellos se ha indicado cuál ha de ser la fórmula a aplicar para proceder a indexar la mesada pensional, posición que para la fecha en que se dictó la referida decisión ya era conocida. 5.2.
Por lo anterior, ante la similitud de hechos, partes y pretensiones en una y otra demanda, la temeridad surge evidente y por lo tanto, conforme lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se impone su rechazo. 6. En consonancia con lo anterior, se rechazará la demanda de tutela, imponiéndose la devolución del respectivo escrito al accionante. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela invocada por HÉCTOR ARMANDO PINEDA CAÑAS.
En consecuencia, devuélvasele el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-556 de 2010, “cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar”, entre otras. � Radicación 44594 del 21 de octubre de 2009. � El 8 de febrero de 2010. � Así se consignó en la parte resolutiva de esa decisión. � Folio 79 del informe secretarial de 29 de julio de 2013. � En términos de la sentencia C-774 de 2001, la cosa juzgada “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. � Página 1 de la demanda de tutela interpuesta por el mismo abogado el 19 de febrero de 2010.
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