República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 82261 A/. Alejandro Vidal Fernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP6190-2015 Radicación n° 82261 Acta No. 375 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por ALEJANDRO VIDAL FERNÁNDEZ, respecto del fallo proferido el 1 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso, dentro de la acción de tutela que impetrara en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite que se extendió al Primero de la misma especialidad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa capital.
CONSIDERACIONES Pese al envío que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante auto del 17 de septiembre último, en virtud del cual concedió la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo aludido, se abstiene esta Célula Judicial de desatarlo, toda vez que carece de interés para cuestionarlo. 1. En efecto, la citada Corporación, en decisión del 1 de septiembre concedió el amparo deprecado tras considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas no había emitido pronunciamiento en punto de la “Solicitud Corrección de error en oficio “Boleta Domiciliaria” del 22 de julio del año en curso”.
A su vez, el Juzgado Tercero de esa especialidad, a la petición de la togada relativa a que se corrigiera la decisión de hacer efectiva la privación de la libertad de su defendido, en auto de sustanciación del 31 de julio de 2015 se abstuvo de decidirla por improcedencia legal y jurídica, además por razones de competencia. En tal virtud, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, que (…), mediante auto interlocutorio, tome la determinación que corresponda con relación a la solicitud de la defensora del condenado radicada el 29 de julio de 2015, según lo dicho en la parte considerativa.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI que, a través de auto interlocutorio, responda de fondo la petición radicada el 26 de julio de 2015 por la abogada del sentenciado para que tenga la oportunidad de interponer los recursos ordinarios, según lo dicho en precedencia”. 2. En el acto de notificación personal que obra al folio 59 del cuaderno del Tribunal, efectuada el 4 de septiembre, el accionante manifestó que “impugno decisión” sin que hubiere indicado los motivos de su disenso. 3.
Del anterior recuento emerge con claridad que ningún interés le asiste al accionante para impugnar el fallo de primera instancia que concedió la protección invocada, máxime cuando no hizo un despliegue argumentativo de las razones por las cuales estimaba que el amparo otorgado no era idóneo. En casos como el presente, donde quien impugna la sentencia de primer grado es la misma persona que promovió la acción constitucional y cuyos derechos han sido tutelados, a juicio de la Sala se torna imperioso que se indique las razones por las cuales la protección dispensada deviene inadecuada o no garantiza los derechos invocados.
Sin embargo, la parte actora en este caso no procedió de conformidad, sin que sea dable al juez constitucional entrar a inferir cuales son los reparos que guarda quien ya se vio favorecido con el fallo constitucional. 4. La consideración aquí plasmada tiene sustento normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela sólo puede interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, entre otros, las personas vulneradas o amenazadas en sus derechos fundamentales, contingencia que no se advierte respecto del demandante, a quien le fueron debidamente restablecidos según lo expuesto. 5.
En virtud de todo lo anterior la Sala se abstendrá de resolver la impugnación. * * * * * * Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de resolver la impugnación, por falta de interés del recurrente. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005, radicado 21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007. PAGE 5