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ATP619-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CUI: 17001221300020250003302 Tutela de 2ª instancia nº. 144157 KAROL VIVIANA GONZÁLEZ MARÍN Y FERNANDO MOLINA CORREA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP619-2025 Radicación n° 144157 Acta N° 68 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por KAROL VIVIANA GONZÁLEZ MARÍN y FERNANDO MOLINA CORREA, en representación de su hijo de iniciales S. M. G., contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2025, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad[footnoteRef:2]; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación. [2: Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Judicial en asuntos penales para adolescentes, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y su Regional Caldas, la Personería Municipal de Manizales, el o los representantes legales del menor de iniciales J. C. P. M., la Comisaría de Familia de Villamaría, la Defensoría del Pueblo y el abogado Sergio Aurelio Gómez Cardona – adscrito a la Defensoría del Pueblo.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La parte actora imploró la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica especializada, acceso a la administración de justicia como persona de especial protección constitucional, derecho a la doble instancia del menor de edad SMG; por tanto, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal donde funge como víctima el niño S.M.G., desde la misma audiencia de Formulación de Imputación para que se le garantice el derecho a una defensa técnica especializada.

Para soportar su petición, la parte accionante adujo que dentro del proceso penal radicado 17-001-60-01-249-2023-00156-00 se le imputaron cargos al infractor J.C.P.M. el 8 de marzo de 2024, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo agravados, cargos frente a los cuales el infractor J.C.P.M. se allanó en la audiencia preliminar.

Expuso que en la audiencia preliminar de formulación de imputación llevada a cabo el 8 de marzo de 2024, S.M.G. no contó con un defensor público de víctimas que lo representara judicialmente. Informó que su hijo S.M.G. tampoco contó con representación judicial ni antes, ni después, sólo en la audiencia de Individualización de Sanción y Lectura de Sentencia, en la cual el juez se percató que no tiene representación judicial la víctima y que es un menor de edad, por lo que gestionan y aparece un defensor público de víctimas que no les hizo entrevista.

Recriminaron que en esta última audiencia, además no se objetó el dictamen pericial, tampoco se presentó recursos de reposición y apelación, ni pruebas para refutar las que presentó el abogado del agresor, y que al final derivaron en una sanción con la que no están de acuerdo. Manifestaron que durante el desarrollo del caso, se presentaron múltiples hechos victimizantes que derivaron en una victimización secundaria, por ejemplo de carácter administrativo que generaron victimización secundaria, en el mes de julio de 2023, cuando consultaron en la Comisaría de Familia informándoseles que como el agresor ya estaba próximo a cumplir los 18 años, la Comisaría no iba a hacer nada al respecto, que esperara a que el agresor cumpliera los 18 años (el 26 de agosto de 2023) y lo denunciara ante la Fiscalía. Adujo hechos de carácter judicial que generaron victimización secundaria, como por ejemplo el 8 de marzo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de imputación, en la cual el agresor aceptó los cargos (Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes).

En dicha audiencia, no hubo defensor de víctimas tal y como consta en el acta. Sostuvieron que después de una asesoría legal, el 17 de junio de 2024 radicaron las quejas disciplinarias en contra de la Fiscal Maribel Gómez Henao y el Defensor José Wilmar Chávez Ojeda. Los radicados son: 17001250200020240031300 y 17001250200020240031400, respectivamente.

El 20 de junio de 2024 radicó en la Procuraduría General de la Nación la queja en contra de los funcionarios del ICBF responsables del Informe Integral (Radicado E-2024-401384). Por último, el 24 de septiembre de 2024 se desarrolló la primera Audiencia de Incidente de Reparación, donde el nuevo defensor público de víctimas solicitó aplazamiento hasta tanto no se conocieran los resultados de los procesos disciplinarios en contra de la fiscal y el defensor anterior, toda vez que la intención era solicitar una nulidad.

Comentaron que el juez dijo que no podía hacerlo ya que uno de los pilares de la justicia para adolescentes era la celeridad, por lo cual no era factible esperar un proceso disciplinario que duraría años y que de todas formas la sentencia ya estaba en firme y no había nada que hacer. Finalmente, indicaron que el apoderado jurídico les aconsejó renunciar a la reparación integral por vía penal y presentarla después por vía civil.

El juez aceptó e hizo la aclaración que teníamos hasta 20 años para presentar el incidente de reparación por la vía civil, de esta manera se dio por terminado el proceso penal.”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo, por incumplimiento de los presupuestos de: i) Inmediatez: La sentencia condenatoria cuestionada data del 30 de mayo de 2024 y la tutela fue interpuesta el 19 de febrero de 2025.

Se superó el término jurisprudencial de 6 meses para cuestionarla a través de este mecanismo de amparo. ii) Subsidiariedad: Dispone de mecanismos legales para controvertir el referido fallo: acción de revisión, bajo el amparo de la causal 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; audiencia de seguimiento a la sanción impuesta a J. C. P. M. realmente ha cumplido con las condiciones planteadas en el informe; y/o denuncia penal en caso de considerar que la información brindada en la audiencia de individualización no fue veraz.

De otro lado, tratándose de la reparación integral, destacó que la tutela era improcedente, comoquiera que los accionantes desistieron del incidente iniciado por la vía penal, con miras a promoverlo por la civil. DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el libelo. Frente al presupuesto de inmediatez, acreditaron las gestiones adelantadas desde la emisión del fallo cuestionado que impidieron interponer la tutela dentro del término de 6 meses.

En relación con la subsidiariedad, descartaron los mecanismos sugeridos, con sustento en que “lo que se solicita es la posibilidad de apelar, objetar el dictamen y ejercer un efectivo derecho a la defensa técnica especializada.”. De otro lado, aclararon que no cuestionaron lo relacionado con la reparación integral. Solicitaron revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ostentar la condición de superior jerárquico.

En este caso, el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente la tutela promovida por KAROL VIVIANA GONZÁLEZ MARÍN y FERNANDO MOLINA CORREA, en representación de su hijo de iniciales S. M. G., por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Postura que no comparten los actores, comoquiera que, insisten, al interior del proceso cuestionado no tuvieron la posibilidad de interponer recurso de apelación, derivado de la falta de representación judicial.

No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no fueron vinculadas la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio. De las nulidades en la acción de tutela. Esta Corporación[footnoteRef:3] y la Corte Constitucional[footnoteRef:4] han sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, pero tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que éste debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar involucradas en la vulneración de las garantías reclamadas, así como a aquellos que habría de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. [3: CSJ ATP, 19 jun. 2018, rad. 98945;

CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras ] [4: CC T-293/1994: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».] Al respecto, los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 imponen que, tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción (…)». Adicionalmente, como imperativo para el «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o de un tercero con interés legítimo para intervenir. Del caso concreto. En lo relevante, aparece acreditado que el 8 de marzo de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de J. C. P. M.[footnoteRef:5], por la presunta comisión de los delitos acceso carnal abusivo con menor de 14 años [footnoteRef:6] y actos sexuales con menor de 14 años [footnoteRef:7], en concurso homogéneo y heterogéneo [footnoteRef:8], desplegada en perjuicio del niño de iniciales S. M. G.[footnoteRef:9]. [5: Nació el 26 de agosto de 2005.] [6: Artículo 208 del Código Penal.] [7: Artículo 209 del Código Penal.] [8: Artículo 31 del Código Penal.] [9: Nació el 6 de mayo de 2011.] De acuerdo con la respectiva acta, en el acto procesal participaron, por medios virtuales, el presunto infractor, su progenitora – representante legal, el defensor contractual, la Fiscal Veintitrés Seccional, el defensor de familia, el delegado del Ministerio Público, la presunta víctima menor de edad (sic) y su progenitor FERNANDO MOLINA CORREA – representante legal.

Comunicados los hechos, delitos y sus consecuencias jurídicas, J. C. aceptó los cargos. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales. La audiencia de individualización de la sanción y lectura de sentencia se llevó a cabo el 30 de mayo de 2024. A la vista pública concurrieron, de manera presencial, el presunto infractor y su progenitora – representante legal, mientras que, por medios virtuales, el defensor contractual, la Fiscal Veintitrés Seccional, el defensor de familia, el delegado del Ministerio Público, el progenitor de la víctima -FERNANDO MOLINA CORREA–, así como el representante de víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo.

Previa lectura del fallo de instancia, la fiscal delegada atribuyó la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, frente a lo que los sujetos procesales e intervinientes especiales no mostraron reparo. Enseguida, el juez inquirió al joven acerca de si también aceptaba su responsabilidad frente a dicha circunstancia, a lo cual respondió afirmativamente.

Así, fue proferida sentencia en contra de J. C. P. M. por los delitos atribuidos con inclusión del agravante señalado. Fue sancionado con internamiento en centro de atención especializado -art. 187 L. 1098/2006-, por el término de cuarenta meses, el cual fue modificado por la de libertad vigilada o asistida -art. 185 L. 1098/2006, por el mismo lapso señalado.

Decisión que no fue recurrida. Los libelistas, en representación de su hijo de iniciales S. M. G., acuden a la tutela para cuestionar el proceder del juez de conocimiento que, pese a conocer de su deseo de recurrir la sentencia sancionatoria emitida, pues así se lo hicieron saber en dos oportunidades en el curso de la vista pública, los privó de esa posibilidad, so pretexto que el representante de víctimas designado no había mostrado inconformidad con su determinación. Además, por contar con la posibilidad de participar en el incidente de reparación integral o promover acción de revisión, a efecto de exponer sus inconformidades y hacer valer sus derechos.

A partir de ese marco fáctico, pretenden se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal cuestionado “desde la misma audiencia de Formulación de Imputación para que se le garantice el derecho a una defensa técnica especializada”. El conocimiento de este asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, en auto de 20 de febrero de 2025, admitió la demanda de amparo y ordenó notificarla al titular del juzgado accionado, así como “a la Fiscal Maribel Gómez Henao, al Defensor José Wilmar Chávez Ojeda, la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y su Regional Caldas, la Personería Municipal de Manizales, el o los representantes legales del menor J.C.P.M, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría Judicial en asuntos penales para adolescentes.”.

Mediante proveído de 24 de febrero siguiente, dispuso, además, la convocatoria de la Comisaría de Familia de Villamaría (Caldas), la Defensoría del Pueblo y el abogado Sergio Aurelio Gómez Cardona – adscrito a la Defensoría del Pueblo. Con sentencia de 27 de febrero de 2025, el Tribunal a quo declaró improcedente el amparo irrogado, por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

El fallo fue impugnado por los libelistas, que reiteraron los argumentos del libelo e insistieron en la prosperidad de las pretensiones fijadas en la demanda de amparo, previo esclarecimiento frente al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la tutela. A partir del marco fáctico establecido, la Sala decretará la nulidad de la actuación por la falta de vinculación de la totalidad de partes e intervinientes especiales al interior del proceso penal radicado 17001600124920230015600, concretamente por no haber sido vinculado el defensor contractual de J. C. P. M., vale decir, el abogado LUIS GONZÁLO BONILLA BOTERO, cuya participación tiene incidencia para resolver definitivamente lo pretendido por los actores –decretar la nulidad del proceso penal adelantado en contra de su representado-.

Lo anterior, pese a que la tutela no fue dirigida en su contra. Como se vio, lo surtido comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta que la de invalidar lo actuado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales en contienda. Lo anterior, dado que la debida integración del contradictorio tiene como propósito que las partes e interesados tengan derecho a la defensa y contradicción dentro del trámite judicial.

Por tanto, la vinculación y debida notificación del sujeto citado resulta necesaria, en la medida en que la discusión versa sobre asuntos en los que tiene injerencia. Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primer grado, a partir del auto de 20 de febrero de 2025, mediante el cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela, inclusive, con la salvedad que las pruebas recaudadas en el decurso de dicha instancia conservarán su validez, conforme lo preceptúa el artículo 138, inciso 2º, del Código General del Proceso[footnoteRef:10]. [10: «Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

(…)» (subraya la Sala).] Tal determinación se adopta desde esa etapa primigenia de la actuación, comoquiera que, desde la presentación de la demanda de amparo, se advertía la necesidad de vincular al referido sujeto procesal. Se destaca que, en el evento que de la intervención del profesional del derecho reseñado se derive la vinculación de otros indeterminados, frente a estos también el Tribunal a quo deberá garantizar su convocatoria.

Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto. En esas condiciones, rehecho el trámite echado de menos, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales deberá proferir nueva determinación de cara a lo aquí advertido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a partir del auto de 20 de febrero de 2025, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez; acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11