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ATP6185-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76277 Impugnación Esther Julia Meza en representación de Alexander Caicedo Meza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP6185-2014 Radicación No. 76277 Acta N° 333 Bogotá. D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por ESTHER JULIA MEZA en su condición de agente oficiosa de ALEXANDER CAICEDO MEZA, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTIAGO DE CALI, mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud de aquél y en consecuencia ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional- Dirección de Sanidad otorgarle el carnet de soldado inactivo para asegurarle la prestación de los servicios de salud; así como también dispuso negar la pretensión consistente en convocar a la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que realizara una nueva valoración.

ANTECEDENTES Manifiesta la demandante que su hijo ALEXANDER CAICEDO MEZA prestó el servicio militar obligatorio en el Primer Contingente 2002 del Batallón Agustín Codazzi de Palmira y en el Batallón de Alta Montaña, Compañía B. Precisa que en desarrollo de estas actividades su hijo participó en un combate con la guerrilla, a partir del cual sufrió una perturbación en el comportamiento, razón por la cual fue valorado por el psiquiatra, quien determinó que padecía de un trastorno mental esquizofrénico de la personalidad, por lo que mediante Acta 1767 de Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de 2 de julio de 2003, se le determinó una disminución de su capacidad laboral del 22.5% y por ende fue desvinculado del Ejército Nacional.

Pese a que dicha enfermedad fue adquirida durante la prestación del servicio militar, la atención en salud fue suspendida, por lo que ha tenido que acudir al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, en donde se le ha brindado un tratamiento que le ha resultado insuficiente. Destaca que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, profirió dictamen el 12 de noviembre de 2008, mediante el cual determinó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 53.95%, situación que debe ser revisada, en tanto que el estado actual de la salud de su hijo ha empeorado.

Conforme a ello, considera que las entidades accionadas le han vulnerado a su descendiente el derecho a la salud y seguridad social en conexidad con la vida y a la igualdad, por lo que solicita que « reintegre al Ejército Nacional y le expida su carné como soldado regular inactivo a mi hijo Alexander Caicedo Meza, C.C. 16.893.517 le brinde la atención médica y/o siquiátrica necesario en el dispensario del batallón y proporcionarle el tratamiento y droga que requiera, indefinidamente o hasta cuando se recupere totalmente por cuanto su estado mental se deteriora progresivamente. », así como también « ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la práctica de Junta Médica Laboral o en su defecto, convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar » TRÁMITE PROCESAL 1.- Mediante auto de 11 de agosto de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso vincular a la actuación al Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Por ello, el 12 del mismo mes y año se libraron los respectivos oficios al Defensor Regional del Pueblo, a la accionante, el Ministerio de Defensa Nacional, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y al Ejército Nacional de Colombia. 2.- Ante la constatación de la participación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en los hechos que fundamentaron la demanda, el 20 de agosto de 2014 fue vinculada al presente trámite, siendo comunicado dicho auto al correo electrónico atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co y por medio de oficio Nº 7930 de la misma fecha, el cual fue enviado a la carrera 10 Nº 27-51, Residencia Tequendama, torre norte of. 204 de Bogotá. 3.- El 21 siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali profirió el fallo de tutela, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de ALEXANDER CAICEDO MEZA y en consecuencia dispuso « ordenar al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional- Dirección de Sanidad-, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo garanticen el servicio de salud al señor ALEXANDER CAICEDO MEZA, otorgándole el carnet de soldado inactivo, además de conceder protección integral respecto de la patología que lo aqueja, lo que se traduce en el cubrimiento de todos los tratamientos, hospitalización, medicamentos, servicios y demás elementos que prescriba el médico tratante, así se encuentre excluido del Plan Obligatorio de Salud y que requiera con ocasión de sus padecimientos »; de igual forma resolvió « negar la pretensión de convocar a la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se determine que las condiciones de salud del señor Caicedo Meza han variado desde la fecha d su licenciamiento, por improcedente. » 4.- Mediante oficio Nº 20141160896731: MDN-CGFM-CE-JEJUR-DINEG 1-5 de 26 de agosto de 2014, el Teniente Jorge Edilson Moya Quiroga, Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica de las Fuerzas Militares informó al Tribunal que el día anterior había recibido el oficio mediante el cual se informaba de la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la acción de tutela promovida por ESTHER JULIA MEZA CAICEDO y al advertir que no era de su competencia pronunciarse sobre las pretensiones del líbelo, lo remitió a la Dirección vinculada, mediante oficio Nº 20141160798383: MDN-CGFM-CE-JEJUR-DINEG 1-5 de la misma fecha. 5.- El fallo de tutela fue impugnado por la accionante y por la Dirección de Sanidad del Ejército, señalando la autoridad demandada que en el trámite de la acción se presentó una violación al debido proceso, en tanto que no fue notificada en tiempo del auto que la vinculó a la acción, por lo que se le impidió ejercer el derecho de defensa y controvertir los hechos y pretensiones del libelo, de allí que se generó un vicio en virtud del cual debe declararse la nulidad de todo lo actuado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa el Despacho recordar que el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se comunica del trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que tiene razón el Director de Sanidad del Ejército cuando refiere que se vulneraron las garantías del debido proceso y defensa que le asisten en el proceso constitucional.

Lo anterior porque revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali si bien en el oficio mediante el cual le comunicó que avocó conocimiento de la acción, impuso la dirección carrera 10 Nº 27-51, Residencia Tequendama, torre norte, oficina 204 de Bogotá y lo remitió al correo electrónico atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co, lo cierto es que tales datos de ubicación son erróneos, pues conforme obra en el pie de página del escrito de impugnación presentado por el Director de Sanidad del Ejército, su dirección es entrada principal carrera 7 Nº 52-48 DISAN y el correo electrónico de la entidad es correodisanejec@ejercito.mil.co.

Es así, como al presentarse dicho error en el envío de la comunicación, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no conoció de la vinculación a la acción constitucional, siendo enterada porque el 26 de agosto de la presente anualidad el Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional remitió el oficio Nº 7537 procedente del Tribunal Superior de Cali, en tanto que fue esa dependencia quien recibió el comunicado.

En ese orden de ideas, es evidente que el A Quo tramitó la tutela propuesta desconociendo la necesidad de enterar en debida forma a ese sujeto pasivo de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de la accionante. Admitir que un Juez de tutela dirima una acción constitucional vulnerando las garantías del debido proceso y defensa que asisten a quien es demandado por esta vía, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.

Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que proceda como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas al trámite constitucional.

RESUELVE

DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, a partir del auto que admitió la demanda, preservando la validez de las pruebas allegadas, según la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CALIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A folios 56 a 60 del C. 1 � A folio 62 del C. 1 � A folio 107 del C.1 � A folio 108 del C.1 � A folio 62 del C.1. � A folios 109 a 114 del C.1 1 10 _1139985127.doc