República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 82.629 ÁNGEL ULISES CELY BARRETO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP6183-2015 Radicación N° 82.629 (Aprobado acta N° 375) Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Ángel Ulises Cely Barreto, contra las Fiscalías 4ª y 7ª Especializadas, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión, todos de la ciudad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante ser inocente del delito de homicidio agravado por el cual fue condenado a la pena de 40 años de prisión a instancias del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, pues refiere que por los hechos que motivaron su condena ya fue sentenciado anticipadamente el verdadero responsable. 2.
Aduce que por lo anterior presentó denuncia contra las Fiscalías accionadas por el delito de prevaricato por acción, toda vez que fue llamado a juicio simulando pruebas en su contra como fue cambiar las versiones de los declarantes y el acta de levantamiento del cadáver. 3. Refiere que nunca militó en las Autodefensas Unidas de Colombia, por el contrario, fue víctima de ese grupo desmovilizado, por cuanto fue víctima de dos atentados contra su vida, incluso, señala, que el asesinato de Cupertino Vaca Ovalle, por el cual se encuentra purgando pena, fue perpetrado por paramilitares, lo cual demuestra que la noticia criminal fue adulterada. 4.
En ese orden de ideas, acude a la intervención del juez constitucional con el propósito de dejar sin efectos el fallo condenatorio emitido en su contra, a pesar de haber manifestado que por estos hechos la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de demandas por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.
El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra las autoridades demandadas, son en esencia los mismos que planteó en otra acción de tutela de primera instancia dentro del radicado 74.390 cuyo fallo fue emitido el 26 de junio de 2014 negando lo reclamado, donde los despachos judiciales y las pretensiones son idénticas a las hoy invocadas.
Dentro del expediente referido, el supuesto fáctico en esa oportunidad fue el siguiente: (…)
1. ÁNGEL ULISES CELY BARRETO fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con los punibles de concierto para delinquir y constreñimiento ilegal, a la pena principal de 40 años de prisión por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta. 2. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta al conocer el recurso de apelación promovido, mediante proveído adoptado el 7 de diciembre de 2011.
(..) El actor alude al proceso penal génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales desplegadas en su interior, colige la vulneración de la garantía superior invocada, pues por una parte refiere que solicitó la asignación de un defensor de oficio para interponer recurso extraordinario de casación o acción de revisión, sin que el mismo hubiese sido asignado.
Por otro lado, aduce que la condena proferida en su contra no estuvo precedida de un análisis de los alegatos de las partes, al tiempo que acusa el abandono de la gestión exteriorizada por el abogado designado de oficio, pues ninguna actividad realizó en procura de defender sus intereses; omisión que fue aprovechada por la Fiscalía al presentar “pruebas falsas” sin que ningún sujeto procesal las objetara.
Así mismo, depreca que fue condenado con base en suposiciones y sospechas, sin tener en cuenta que las versiones de los testigos de los acontecimientos fueron cambiadas por el representante del órgano de investigación. Luego de valorar cada una de las pruebas practicadas, mencionar las que considera no fueron decretadas a pesar de su pertinencia, conducencia y utilidad para demostrar su inocencia, censura la gestión de la Fiscalía, Procuraduría y defensa, para a partir de ello aducir que se encuentra “secuestrado” por parte del Estado.
Con base en lo expuesto, por considerar que la condena proferida en su contra se erige en vía de hecho susceptible de protección por vía constitucional, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, solicita se revise la sentencia condenatoria y se ordene su libertad, la preclusión o nulidad del proceso de la referencia”.
Ahora bien, la pretensión invocada en esta oportunidad fue denegada, por cuanto la acción no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues al actor no interpuso el recurso extraordinario de casación. De manera que, comparando la anterior decisión con la tutela actual coinciden en que: (i) el actor es Ángel Ulises Cely Barreto, (ii) las partes demandadas son las Fiscalías 4ª y 7ª Especializadas, el Juzgado 2° Penal del circuito de Descongestión, todos de la ciudad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, (iii) los derechos fundamentales invocados son el debido proceso y la defensa y, (iv) el motivo de la solicitud de amparo apunta a dejar sin efectos los proveídos de primera y segunda instancia por medio de los cuales fue condenado por el delito de homicidio agravado.
Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: (…) En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.
En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
Además dicho cuerpo colegiado en providencia de unificación SU–713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos (objeto, causa y partes), lo procedente es rechazar la acción interpuesta, por lo cual es necesario reiterarle al tutelante, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiestamente temeraria, llamándole la atención al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe señalar, además, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar por temeraria la tutela interpuesta por Ángel Ulises Cely Barreto.
Segundo. Prevenir al actor para que se abstenga de volver a promover otra acción de tutela temeraria. Tercero. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta proveído no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008. PAGE 2