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ATP618-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1564 de 2012

Tutela de 2ª instancia Nº 152202 CUI: 17001220400020250037101 HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP618-2026 Radicación n° 152202 Acta nº. 90 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala procede a corregir, de manera oficiosa, el auto ATP357-2026 del 19 de febrero de 2026, que declaró la nulidad de lo actuado por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Hernando Ramírez Arboleda.

ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2026 la Sala dictó el auto ATP357-2026 en el marco de la impugnación promovida por el accionante Hernando Ramírez Arboleda, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que negó la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales.

En esa decisión se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto adiado el 5 de diciembre de 2025, inclusive, para que se integrara en debida forma el contradictorio, y se notificó a las partes el 13 de marzo de 2026. CONSIDERACIONES 1.- En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la corrección del fallo.

Por consiguiente, es necesario acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. En ese orden, el presente asunto debe analizarse según lo consignado en el artículo 286 del Código General del Proceso, que contempla: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.  [Énfasis añadido] 2.- En el sub judice se advierte que en el auto ATP357-2026 del 19 de febrero de 2026, en el numeral primero, por error se señaló que la accionante era Carmen Stella Hernández Serrano, cuando en realidad corresponde al nombre de Hernando Ramírez Arboleda.

Dada esa eventualidad, la Sala corregirá oficiosamente el contenido del numeral primero del auto ATP357-2026, para señalar que el nombre correcto de la parte actora es Hernando Ramírez Arboleda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el contenido del numeral primero del auto ATP357-2026 del 19 de febrero de 2026, en el sentido de señalar que el nombre correcto del accionante es Hernando Ramírez Arboleda.

SEGUNDO. NOTIFICAR  este auto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 e incorporar al expediente de tutela.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 2